Libro IV, Título X, Letra A. Regulación de los Párrafos 1, 2 y 5 del Título XIV del D.L. N° 3.500 de 1980
Capítulo IV. Activos cuya Adquisición está prohibida
Materias asociadas: Conflicto de Interés
1. Las Administradoras de Fondos de Pensiones y las administradoras de cartera de recursos previsionales no podrán adquirir acciones y cuotas de fondos de inversión que puedan ser adquiridas con recursos de los Fondos que administran.
2. Las Administradoras de Fondos de Pensiones, las administradoras de cartera de recursos previsionales y las personas que tengan los cargos o posiciones que se especifican en el numeral V.1., número 4, de la presente Letra, no podrán adquirir activos de baja liquidez a los que se refiere el artículo 22 de la Ley N° 20.712 y la Norma de Carácter General N° 56 de la Superintendencia de Valores y Seguros. Tratándose de las personas antes referidas, la prohibición regirá para las transacciones que efectúen en forma directa o indirecta, entendiéndose por estas últimas, las realizadas a través de una sociedad nacional o extranjera en la que se tenga la calidad de accionista mayoritario. Para estos efectos son accionistas mayoritarios todas aquellas personas naturales que controlen directamente o a través de personas jurídicas, acciones o derechos que representen a lo menos el 10% del capital suscrito de una sociedad. La persona natural que por sí sola posea menos de dicho porcentaje será considerada accionista mayoritario cuando, en conjunto con su cónyuge, controle el 10% o más del capital suscrito ya sea directamente o a través de personas jurídicas. También se considerará accionista mayoritario, toda persona natural que por sí sola o en conjunto con su cónyuge controle, directamente o a través de personas jurídicas, un porcentaje menor que aquel, pero tenga el poder de hacer elegir al menos un miembro del directorio o de la administración de la sociedad.
Nota de actualización: Este párrafo fue modificado por la Norma de Carácter General N° 207, de fecha 25 de octubre de 2017. Posteriormente, fue modificado por la Norma de Carácter General N° 291, de fecha 14 de septiembre de 2021.
3. Sin embargo la prohibición de adquirir activos de baja liquidez referida a las personas antes citadas, no regirá para aquellos activos que nunca podrán ser adquiridos con los recursos de los Fondos de Pensiones, tales como acciones de sociedades deportivas, educacionales y de beneficencia eximidas de proveer información a la ex Superintendencia de Valores y Seguros, hoy Comisión para el Mercado Financiero de acuerdo a lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley N° 18.045.
Nota de actualización: Este párrafo fue modificado por la Norma de Carácter General N° 291, de fecha 14 de septiembre de 2021.
4. Las administradoras de cartera de recursos previsionales no estarán afectas a la prohibición de adquirir los activos señalados en los números 1 y 2 precedentes, cuando éstas reciban en administración carteras que deban estar conformadas exclusivamente por instrumentos de renta fija.
5. Las Administradoras de Fondos de Pensiones y las administradoras de cartera de recursos previsionales serán responsables de diseñar un sistema que provea a las personas afectadas por esta prohibición, la información y antecedentes necesarios, a fin de que éstas puedan dar cumplimiento en forma efectiva a las disposiciones del presente título. Con tal objeto deberán ceñirse a las instrucciones contenidas en el Capítulo VI siguiente.
6. En el caso que las Administradoras de Fondos de Pensiones o las administradoras de cartera de recursos previsionales posea acciones o cuotas de fondos de inversión, deberá enajenarlos en un plazo máximo de un año a contar de la fecha en que pasen a ser instrumentos elegibles como inversión para los Fondos de Pensiones. En dicho plazo, y mientras mantengan la condición de elegibles, las Administradoras de Fondos de Pensiones y las administradoras de cartera de recursos previsionales, deberán abstenerse de ejercer las respectivas opciones de suscripción de nuevas emisiones.
En tanto las Administradoras de Fondos de Pensiones o las administradoras de cartera de recursos previsionales mantenga como inversiones propias los instrumentos señalados en el inciso precedente, estará impedida de adquirirlos con recursos del los Fondos de Pensiones.
Lo anterior, es sin perjuicio de las disposiciones establecidas por esta Superintendencia en relación al tratamiento de las acciones recibidas por las Administradoras de Fondos de Pensiones por concepto de aportes reembolsables, las cuales se harán extensivas a las administradoras de cartera de recursos previsionales.
Respecto a los activos de baja liquidez que hayan adquirido las Administradoras de Fondos de Pensiones y las personas a que se refiere el número 2 anterior, en forma previa a la publicación de la Ley N° 19.301, así como aquellos que con posterioridad a su adquisición pasen a ser de baja liquidez, podrán ser mantenidos por las mismas, debiendo en todo caso abstenerse de ejercer su opción de suscripción preferente de futuras emisiones. Asimismo, tratándose de aquellos activos que hayan adquirido las administradoras de cartera de recursos previsionales, que con posterioridad a su adquisición pasen a ser de baja liquidez, podrán ser mantenidos por las mismas, debiendo en todo caso abstenerse de ejercer su opción de suscripción preferente de futuras emisiones.