Libro IV Fondos de Pensiones y Regulación de Conflictos de Intereses
Título XIV De las comisiones que pueden ser pagadas con cargo al Fondo Autónomo de Protección Previsional
En virtud del artículo 65 de la Ley N°21.735, el Administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional quedará sujeto en materia de inversiones, a las mismas normas que rigen a las Administradoras de Fondos de Pensiones, especialmente en materias de adquisición, mantención, custodia y enajenación de instrumentos financieros, conforme al
D.L. N° 3.500, de 1980 y su normativa complementaria, en lo que sea pertinente.
Las comisiones directas e indirectas asociadas a las inversiones que realicen las entidades adjudicatarias de la licitación para administrar todo o parte de la cartera de inversiones del FAPP, serán íntegramente de cargo de dichas entidades. Por lo anterior no le serán aplicables al Fondo Autónomo de Protección Previsional las disposiciones contenidas en el
Libro IV, Título IV, Letra A del Compendio de Normas de Inversión, referidas a las comisiones máximas que pueden ser pagadas con cargo a los Fondos de Pensiones por concepto de inversión en fondos mutuos, fondos de inversión, títulos representativos de índices financieros y activos alternativos.
Por otra parte y conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley N°21.735, la retribución al adjudicatario del proceso de licitación del servicio de inversión del Fondo se regirá por lo dispuesto en las bases de licitación, y no se encontrará sujeta a los límites máximos de comisiones definidos para entidades mandatarias extranjeras conforme al Decreto Ley N°3.500, de 1980. Dicha retribución podrá consistir en un monto fijo, un porcentaje de los activos administrados o una combinación de ambos, según lo establezcan las respectivas bases de licitación, descontándose del Fondo Autónomo de Protección Previsional.