Título XI Recaudación de las cotizaciones al Fondo Autónomo de Protección Previsional por el IPS
1. En concordancia con la nueva función definida en el número 12 del artículo 55 y de conformidad a lo establecido en el nuevo artículo 55 bis, ambas disposiciones de la Ley N° 20.255, las cuales fueron introducidas por la Ley N° 21.735, el Instituto de Previsión Social debe recaudar las cotizaciones de los empleadores establecidas en esa ley para el Seguro Social Previsional, con excepción de aquellas cotizaciones establecidas en dicha ley pero que deben ser recaudadas por las Administradoras de Fondos de Pensiones para ser abonadas en las cuentas de capitalización individual de cotizaciones obligatorias de los afiliados al Sistema de Pensiones regulado por el D.L. N° 3.500, de 1980.
Procedimiento
2. El Instituto de Previsión Social (IPS) deberá tener presente la criticidad del proceso de recaudación de las cotizaciones de cargo del empleador destinadas al Fondo Autónomo de Protección Previsional, en los procedimientos operacionales y de control de la recaudación que este se defina, para lo cual el IPS deberá identificar los riesgos propios del proceso, y gestionarlos adecuadamente, implementando un modelo de gestión de riesgos de acuerdo con las instrucciones establecidas en el Título XVII Instrucciones sobre Administración de Riesgo en el Instituto de Previsión Social, del Libro V del presente Compendio.
En relación con la cultura de Gestión de Riesgos, el Director Nacional tiene la responsabilidad principal de la supervisión y la mejora continua de la gestión de riesgos, siendo esencial que esta gestión se integre en el plan estratégico del Instituto.
Nota de actualización: Este número fue reemplazado por la Norma de Carácter General N° 368, de fecha 20 de julio de 2026.
3. Para la declaración, pago y determinación de la remuneración o renta imponible aplicable a las cotizaciones establecidas en los artículos 1, 15 y 19 de la Ley N° 21.735, se aplicarán las siguientes reglas:
3.1. Plazo y forma de declaración y pago de las cotizaciones destinadas al Fondo Autónomo de Protección Previsional: Las cotizaciones establecidas en la letra b) del número 1 y en el número 2 del artículo 1° de la Ley N° 21.735 recaudadas por el IPS, deberán ser pagadas en el FAPP, por el empleador o la entidad pagadora de subsidios, según corresponda, dentro de los 10 primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones o a aquel en que se haya autorizado la licencia médica. Si dicho plazo venciere un sábado, domingo o festivo, se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente.
Cuando el empleador realice la declaración y el pago de las cotizaciones a través de un medio electrónico, el plazo se extenderá hasta el día 13 del mes, aun cuando este fuere inhábil. Si el día 13 correspondiere a un día hábil, las transferencias deberán realizarse solo dentro del horario bancario.
El empleador o la entidad pagadora de subsidios que no pague oportunamente, y cuando le correspondiere, según el caso, las cotizaciones de los trabajadores o subsidiados, deberá declararlas a través del IPS, dentro del plazo señalado en el primer párrafo anterior.
3.2. Remuneración imponible y límite máximo imponible aplicable a las cotizaciones del artículo 1°: Para efectos de las cotizaciones establecidas en las letras a y b del número 1 y en el número 2 del artículo 1° de la Ley N° 21.735, deberá considerarse una remuneración imponible que no supere el límite máximo imponible vigente al último día del mes en que se devengaron las remuneraciones respectivas.
3.3. Trabajadores independientes que coticen voluntariamente: Tratándose de trabajadores independientes que voluntariamente enteren las cotizaciones establecidas en los artículos 15 y 19 de la Ley N° 21.735, estas deberán determinarse sobre la base de la renta que declaren mensualmente, la que no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual ni superior al límite máximo imponible señalado en el numeral anterior.
Sin perjuicio de lo anterior, dichos afiliados podrán optar por no enterar las cotizaciones establecidas en los referidos artículos y efectuar únicamente la cotización destinada al financiamiento del seguro de invalidez y sobrevivencia del artículo 59 del D.L. N° 3.500, de 1980, en el FAPP, conjuntamente con la cotización obligatoria de capitalización y aquella destinada al financiamiento de la Administradora, en la respectiva AFP, esto último conforme a lo dispuesto en su artículo 92 J.
3.4. Base imponible durante periodos de incapacidad laboral de trabajadores dependientes: Durante los períodos de incapacidad laboral del trabajador dependiente, esto es, por los días del mes en que este se encuentre con licencia médica, la base imponible para calcular las cotizaciones establecidas en el artículo 1° de la Ley N° 21.735 se determinará conforme a las siguientes reglas:
i. Las cotizaciones se determinarán sobre la base de la última remuneración imponible correspondiente al mes anterior a aquel en que se haya iniciado la licencia.
ii. Si en el mes anterior al inicio de la licencia el trabajador hubiere percibido remuneración imponible solo por algunos días, debido a que en dicho período registró días con incapacidad laboral -originados por la misma u otra licencia- u otra circunstancia que haya impedido la prestación de servicios, la base imponible diaria se determinará dividiendo la remuneración imponible percibida en dicho mes por el número de días efectivamente trabajados.
iii. La regla anterior no se aplicará tratándose de trabajadores contratados por día. En este caso, la remuneración imponible mensual corresponderá a la suma de las remuneraciones percibidas por los días trabajados en el respectivo mes, la que, dividida por treinta, determinará la base imponible diaria.
iv. Si la falta de días trabajados en el mes anterior obedece a que este corresponde al mes de inicio de la relación laboral, o si por otro motivo no fuere posible aplicar ninguna de las reglas anteriores, las cotizaciones se determinarán sobre la base de la remuneración imponible estipulada en el respectivo contrato de trabajo.
Por otra parte, respecto de los días del mes en que el trabajador prestó servicios, las cotizaciones y aportes se calcularán sobre la remuneración del mes, en proporción a los días efectivamente trabajados.
Las remuneraciones imponibles determinadas conforme a las reglas precedentes estarán afectas al límite máximo imponible para el respectivo mes.
Si, como resultado de la aplicación de las reglas anteriores, la suma de las remuneraciones imponibles consideradas para un mismo período excediere el límite máximo imponible establecido en el artículo 16 del D.L. N° 3.500, de 1980, las cotizaciones deberán calcularse proporcionalmente respecto de dichas remuneraciones, en función de la participación relativa de cada una en la suma total.
3.5 .Obligados al pago durante periodos de incapacidad laboral de trabajadores dependientes: En caso de incapacidad laboral del trabajador dependiente, la cotización destinada a la cuenta de capitalización individual obligatoria y la Cotización con Rentabilidad Protegida, establecidas en el número 1 del artículo 1° de la Ley N° 21.735, serán de cargo de la respectiva entidad pagadora de subsidios.
La cotización destinada al FAPP para financiar la compensación por diferencias de expectativa de vida y la parte de la cotización adicional destinada al financiamiento del seguro de invalidez y sobrevivencia a que se refiere el número 2 del mismo artículo será de cargo del empleador.
3.6. Periodos de incapacidad laboral de trabajadores independientes: Respecto de los períodos de incapacidad laboral de los trabajadores independientes, perciban o no rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, si optaren por cotizar para el Seguro Social Previsional, deberán enterar íntegra y conjuntamente la totalidad de las cotizaciones establecidas en los artículos 15 o 19 de la Ley N° 21.735, según corresponda.
3.7. Trabajadores dependientes con dos o más empleadores: En aquellos casos en que un trabajador dependiente mantenga dos o más relaciones laborales vigentes y perciba únicamente remuneraciones, cada empleador deberá declarar y pagar las cotizaciones establecidas en el artículo 1° de la Ley N° 21.735 conforme a la remuneración imponible determinada por cada uno de ellos.
Si la suma de las remuneraciones imponibles determinadas por los empleadores excediere el límite máximo imponible del respectivo mes, las referidas cotizaciones deberán pagarse proporcionalmente por cada empleador, en función de la participación de la remuneración imponible pagada por cada uno en el total de remuneraciones imponibles del trabajador.
La circunstancia señalada en el párrafo anterior deberá acreditarse ante los empleadores mediante los respectivos certificados de remuneraciones o de pago de cotizaciones, según corresponda. Si los empleadores no enteraren proporcionalmente las cotizaciones en los términos antes indicados, el IPS determinará los eventuales excesos conforme a las instrucciones impartidas en el presente Título.
Nota de actualización: Este número fue reemplazado por la Norma de Carácter General N° 368, de fecha 20 de julio de 2026.
4. La obligación de enterar cotizaciones de cargo del empleador al Seguro Social Previsional se extingue de pleno derecho al momento en que el trabajador se pensione por vejez o invalidez total conforme al D.L. N°3.500, de 1980, si se hubiere acogido a la exención de la obligación de cotizar regulada en el artículo 69 de dicho decreto ley o al cumplimiento de los 65 años de edad, lo que sea primero. Las cotizaciones que enteren los empleadores por las situaciones antes descritas se considerarán pagos indebidos.
También se considerarán pagos indebidos, las cotizaciones de cargo del empleador enteradas por trabajadores que no registran, al momento del pago de la cotización, afiliación vigente al Sistema de Pensiones regulado por el D.L. N° 3.500, de 1980, sea por no haberse afiliado a dicho Sistema o por haberse desafiliado de él. En este caso, el IPS, previo a su imputación como pago indebido, deberá verificar que no se trata de una persona que ha iniciado labores, las cuales implican la afiliación automática al referido Sistema de Pensiones. Si como resultado de la citada verificación se detecta que la cotización corresponde a una persona que haya iniciado labores, el IPS deberá procesarla conforme a las instrucciones que regulan esta materia.
Nota de actualización: Este número fue reemplazado por la Norma de Carácter General N° 368, de fecha 20 de julio de 2026.
5. Todas las declaraciones de las cotizaciones de cargo del empleador al Fondo Autónomo de Protección Previsional deberán efectuarse de forma electrónica. Por su parte, los pagos de dichas declaraciones deberán realizarse preferentemente mediante transferencia electrónica, o bien, utilizando otros medios de pago mediante el Sistema Mixto, ambas opciones a través de los canales habilitados para tales efectos. Ambas alternativas de pago se encuentran definidas en el Capítulo II. Modelos operativos, de la Letra B Pago de cotizaciones previsionales, depósitos y aportes por Internet, del Título VIII, del Libro II, del presente Compendio. El Sistema Mixto proporciona al empleador o entidad pagadora de subsidios un comprobante de pago para que concurra a la entidad financiera con convenio donde la materialización del pago se podrá efectuar en dinero en efectivo, cheque u otro documento a la vista. Cabe señalar que la fecha de pago de las cotizaciones en el Sistema Mixto corresponderá a la estampada en el respectivo comprobante de pago. Para efecto de lo señalado en este párrafo, el IPS deberá adoptar las medidas necesarias para su implementación.
En el caso de pagos atrasados, si el tribunal determina costas de cobranza, estas deberán ser pagadas a nombre del Fondo Autónomo de Protección Previsional. Lo dispuesto en este número es sin perjuicio de lo establecido en los números 40 y siguientes de este Título.
Nota de actualización: Este número fue reemplazado por la Norma de Carácter General N° 368, de fecha 20 de julio de 2026.
6. El empleador o entidad pagadora de subsidios que no pague oportunamente y cuando correspondiere, según sea el caso, las cotizaciones al Fondo Autónomo de Protección Previsional, deberá declarar dichas cotizaciones ante el IPS, dentro de los primeros diez días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones o aquel en que se autorizó la licencia médica. En caso de que el empleador no realice la declaración antes señalada, tendrá hasta el último día hábil del mes subsiguiente de dicho plazo para acreditar ante el IPS la extinción de su obligación de enterar las cotizaciones al Fondo Autónomo de Protección Previsional, debido al término o suspensión de la relación laboral que mantenían. Transcurrido este último plazo y agotadas las gestiones aclaratorias establecidas en la normativa que regula la cobranza de cotizaciones previsionales, sin que se haya acreditado el cese o la suspensión de la relación laboral, se presumirá que las respectivas cotizaciones están declaradas y no pagadas.
7. El IPS estará facultado para celebrar con entidades externas contratos de prestación de servicios destinados a la recepción de la recaudación de las cotizaciones y de las declaraciones y no pago de cotizaciones. Dichos contratos podrán celebrarse con Instituciones Bancarias, Cajas de Compensación de Asignación Familiar y otras instituciones especializadas expresamente autorizadas por esta Superintendencia, y estarán sujetos a las instrucciones que sobre esta materia establece la normativa vigente de la Superintendencia de Pensiones.
8. El contrato suscrito entre el IPS y la o las respectivas entidades prestadoras de servicios, deberá sujetarse a las normas establecidas en la Letra B. Celebración de Convenios de Prestación de Servicios por el Instituto de Previsión Social del Título V Contratación de Servicios por las Administradoras de Fondos de Pensiones y el Instituto de Previsión Social, del Libro V de este Compendio, incluyendo la obligación de la entidad externa de cumplir las mismas exigencias que se establecen para el IPS. También, le serán aplicables, en lo que proceda, las instrucciones impartidas para las Administradoras en la subcontratación del servicio de recaudación.
9. La recaudación de cotizaciones al Fondo Autónomo de Protección Previsional con sus reajustes e intereses, cuando corresponda deberán ingresar en las cuentas corrientes bancarias de recaudación del Fondo Autónomo de Protección Previsional, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha de su recepción.
10. Los pagos realizados en forma electrónica de las cotizaciones al Fondo Autónomo de Protección Previsional se entenderán pagadas en la fecha de operación informada en el registro electrónico (formulario electrónico de pago) remitido por la entidad que presta este servicio.
11. La declaración y no pago de cotizaciones al Fondo Autónomo de Protección Previsional se deberá efectuar solo de manera electrónica.
12. Con el objetivo de mitigar el riesgo asociado al proceso de recaudación, el IPS deberá disponer de procedimientos documentados de control sobre la recaudación que recepcione. Dichos procedimientos deberán considerar la creación de un registro de control mensual por agente recaudador, con toda la información necesaria para el debido control.
13. El IPS deberá contar con contrato de servicio de recaudación mediante transmisión electrónica de información e instrucciones de transferencias electrónica de fondos.
Procesamiento y registro de las cotizaciones al Fondo Autónomo de Protección Previsional
14. La recaudación de las cotizaciones al Fondo Autónomo de Protección Previsional, respecto de los afiliados declarados por el empleador en el respectivo formulario de pago, será informada al IPS por los respectivos agentes recaudadores, a más tardar el día hábil siguiente a su recepción, mediante un archivo que deberá contener toda la información de las referidas cotizaciones de cargo del empleador contenida en las respectivas declaraciones pagadas, el cual contendrá la información de todos los formularios y sus respectivos registros declarados y pagados recepcionados en un día, y en caso de corresponder, los reajustes e intereses asociados a cada cotización pagada. Adicionalmente, en otro archivo, se le deberá informar los abonos bancarios de las cuentas corrientes de recaudación asociados a los respectivos registros de pago informados.
Adicionalmente, los agentes recaudadores informarán en el referido archivo la Administradora informada por los empleadores en la cual se encuentran afiliados los trabajadores por los cuales declaró y pagó las cotizaciones al Sistema de Pensiones regulado por el D.L. N°3.500, de 1980.
Además, el día 14 de cada mes, los respectivos agentes recaudadores informarán al IPS, mediante un archivo, el cual deberá contener toda la información de las cotizaciones de cargo del empleador declaradas y no pagadas vigentes a la fecha del envío, correspondientes al periodo de devengamiento de la remuneración imponible que debían declararse en el mes del envío. Este archivo también incluirá la información relativa a la Administradora, a que se refiere el párrafo anterior.
15. Base de datos de afiliados al FAPP (BDAF): El IPS deberá contar con una Base de Datos de afiliados al FAPP, la que deberá estar permanentemente actualizada en base a la Información Afiliados para SSP/FAPP definida en el número 73 del Capítulo II. Definiciones preliminares, de la Letra A Administración de Cuentas Personales, del Título III, del Libro I, del presente Compendio.
Cuando para un mismo trabajador (RUT y dígito verificador), dos o más Administradoras lo informen con afiliación vigente (multiafiliación) en la Información Afiliados para SSP/FAPP, el IPS deberá considerar para actualizar la Base de Datos de afiliados al FAPP la información de la AFP que registre la fecha de incorporación a la AFP más antigua. Además, dentro de los cinco días hábiles siguientes de detectada esta inconsistencia, deberá notificar a las respectivas Administradoras de esta situación mediante un archivo que contenga a lo menos el RUT y el dígito verificador del trabajador y la identificación de las AFP que registran la multiafiliación.
Además, semestralmente el IPS deberá verificar la consistencia de los datos consolidados de la BDAF, considerando la información proporcionada por el Servicio de Registro Civil e Identificación. Si como resultado de la citada verificación, se detectan datos inconsistentes o erróneos, el IPS deberá notificar a la respectiva AFP mediante un archivo que contenga el o los registros que presentan inconsistencias o errores informando el dato registrado en el Servicio de Registro Civil e Identificación. La referida notificación se efectuará dentro de los cinco días siguientes de terminado el proceso de verificación, a través de los mecanismos que acuerden para establecer el medio de transmisión y el formato del citado archivo.
El IPS deberá verificar que en la siguiente recepción de la Información Afiliados para SSP/FAPP la o las AFP notificadas conforme a lo instruido en el párrafo anterior, hayan corregido el o los registros informados con inconsistencias o errores. En caso de mantenerse las inconsistencias o errores en la información recibida, el IPS deberá volver a notificar a las Administradoras de acuerdo con lo instruido en el párrafo precedente.
Nota de actualización: Este número fue reemplazado por la Norma de Carácter General N° 368, de fecha 20 de julio de 2026.
16. El IPS deberá cargar en la Base de Datos de Cotizaciones Declaradas y Pagadas Recibidas (BDCR) las declaraciones y pago informadas por las entidades recaudadoras y cargar en la Base de Datos de Cotizaciones Declaradas y No Pagadas Recibidas (BDDNPR) las declaraciones y no pago recibidas desde el recaudador. Dichas bases de datos se definen a continuación.
a) Base de Datos de Cotizaciones Declaradas y Pagadas Recibidas (BDCR): corresponde al registro con el detalle de las declaraciones recibidas.
Las especificaciones técnicas correspondientes a la información mínima que debe contener la referida base de datos se encuentran disponibles en la sección "Transferencia Electrónica de Archivos", del sitio web de la Superintendencia de Pensiones.
b) Base de Datos de Cotizaciones Declaradas y No pagadas Recibidas (BDDNPR): corresponde al registro con el detalle de las cotizaciones declaradas y no pagadas recibidas.
Las especificaciones técnicas correspondientes a la información mínima que debe contener la referida base de datos se encuentran disponibles en la sección "Transferencia Electrónica de Archivos", del sitio web de la Superintendencia de Pensiones.
Nota de actualización: Este número fue reemplazado por la Norma de Carácter General N° 368, de fecha 20 de julio de 2026.
17. Respecto de las cotizaciones recibidas a que se refiere el número anterior (declaradas y pagadas y declaradas y no pagadas), el IPS deberá iniciar el proceso de identificación de cotizaciones, considerando la información registrada en la BDAF.
Nota de actualización: Este número fue reemplazado por la Norma de Carácter General N° 368, de fecha 20 de julio de 2026.
18. El procesamiento de las cotizaciones declaradas y pagadas recibidas comprende cargar la Base de Datos de Cotizaciones Declaradas y Pagadas Procesadas (BDCP), con el resultado del procesamiento de todos los registros de la BDCR. La BDCP se define a continuación.
Base de Datos de Cotizaciones Procesadas (BDCP): corresponde al registro con el detalle de las declaraciones recibidas y pagadas procesadas.
Las especificaciones técnicas correspondientes a la información mínima que debe contener la referida base de datos se encuentran disponibles en la sección "Transferencia Electrónica de Archivos", del sitio web de la Superintendencia de Pensiones.
Nota de actualización: Este número fue reemplazado por la Norma de Carácter General N° 368, de fecha 20 de julio de 2026.
19. El procesamiento de las cotizaciones declaradas y no pagadas recibidas comprende cargar la Base de Datos de Cotizaciones Declaradas y No Pagadas Procesadas (BDDNPP), con el resultado del procesamiento de todos los registros de la BDDNPR. La BDDNPP se define a continuación.
Base de Datos de Cotizaciones Declaradas y No Pagadas Procesadas (BDDNPP): corresponde al archivo de cotizaciones declaradas y no pagadas que contiene el detalle de las declaraciones vigentes del periodo de recaudación a la fecha de envío de cada mes.
Las especificaciones técnicas correspondientes a la información mínima que debe contener la referida base de datos se encuentran disponibles en la sección "Transferencia Electrónica de Archivos", del sitio web de la Superintendencia de Pensiones.
Nota de actualización: Este número fue reemplazado por la Norma de Carácter General N° 368, de fecha 20 de julio de 2026.
20. Respecto de las variables establecidas para los archivos descritos en los números 16, 18 y 19 anteriores, se deberán considerar las instrucciones, según corresponda que se encuentran disponibles en la sección "Transferencia Electrónica de Archivos", del sitio web de la Superintendencia de Pensiones.
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21. Una vez generados los registros y cargadas las respectivas bases de datos, a que se refieren los números 18 y 19 anteriores, el IPS deberá actualizar la BDCR y la BDDNPR, de manera que aquellas deberán contener solo las declaraciones pendientes de procesar debido a que no ha sido posible identificar al trabajador informado en la declaración, o bien, que el trabajador estando identificado no se encuentra en la BDAF.
Respecto de las declaraciones pendientes de procesar al día 11 del mes siguiente al de su recepción, el IPS deberá consultar a la respectiva Administradora la información que dispone ésta a la fecha de la consulta. Para lo anterior, se deberá establecer una consulta estructurada que permita al IPS informar a los trabajadores no identificados en la correspondiente declaración y a los trabajadores que, estando identificados, no se encuentran en la BDAF debido a que aún no han sido remitidos por la AFP en la Información Afiliados para SSP/FAPP. Dicha consulta se efectuará mediante el envío de un archivo que permita incluir ambas situaciones. El IPS y las Administradoras acordarán el mecanismo que permitirá la transmisión del referido archivo considerando el medio de envío y el formato del archivo.
Una vez recepcionada la respuesta a la consulta a que se refiere el párrafo anterior, el IPS deberá actualizar, de acuerdo a la respuesta entregada por la AFP, la BDCR, la BDDNPR y la BDAF, según corresponda.
22. Base de Datos de Abonos Bancarios (BDAB): El IPS deberá contar con una base de datos que registre todos los abonos bancarios recibidos informados por los recaudadores, la que se denominará BDAB.
23. Diariamente el IPS deberá efectuar la cuadratura entre el archivo de abonos bancarios informado por la entidad recaudadora con los abonos registrados en las respectivas cuentas corrientes de recaudación del FAPP. Una vez efectuada la cuadratura anterior, deberá efectuar otra cuadratura entre el archivo de abonos y el archivo de los registros de declaración y pago, ambos informados por la entidad recaudadora, con el objetivo de comprobar que las declaraciones pagadas estén asociadas a los respectivos abonos. Finalizado este último proceso de cuadratura, el IPS actualizará la Base de Datos de Cotizaciones (BDCR) y la Base de Datos de Abonos Bancarios (BDAB).
Además, cada vez que el IPS reciba el archivo de registro de declaración y no pago, deberá actualizar la Base de Datos de Declaraciones y No Pago (BDDNPR).
24. La o las entidades que presten el servicio de recaudación electrónica de las cotizaciones al Fondo Autónomo de Protección Previsional, a más tardar el día hábil siguiente de la recepción del pago de una declaración y no pago, deberán informar al IPS, mediante un archivo, la información de todos los registros de pago recibidos en un día. Además, en otro archivo, informarán los abonos bancarios asociados al respectivo pago. El IPS deberá efectuar la cuadratura instruida en el número anterior. Una vez finalizados dicha cuadratura, el IPS deberá actualizar la BDCP junto con el traspaso del registro a ésta desde la BDDNPP.
25. Cuando no sea posible la identificación de un trabajador informado en la cotización de una declaración, ya sea que se trate de un RUN no válido, RUN no coincide con la identificación del trabajador, identificación incompleta del trabajador, etc., el IPS deberá realizar todas las gestiones internas y externas que estime pertinentes, tales como análisis de información, aplicar algoritmos de identificación del registro utilizando para ello la información del Servicio de Registro Civil e Identificación, consultas a agentes recaudadores, cruces con bases de datos, comunicaciones a los empleadores, solicitar información a las Administradoras y otros elementos con los que disponga. En caso de lograr la identificación del referido trabajador, el IPS deberá actualizar las respectivas bases de datos con la información obtenida.
26. El décimo día hábil de cada mes, el IPS y las AFP deberán realizar los procesos de cuadratura y transferencia de información de las cotizaciones correspondientes al mes anteprecedente, registradas en las BDCP y BDDNPP, como aquellas registradas en las Administradoras por concepto de la CCICO, con el objeto de que la información registrada en las bases de datos del IPS y las AFP sea consistente, completa y que las eventuales diferencias estén debidamente identificadas y justificadas, y de no ser así se deban realizar las regularizaciones o iniciar las acciones de cobranza que correspondan. Para lo anterior, el IPS y las Administradoras deberán acordar la creación de un archivo de cotizaciones que permita realizar esta cuadratura, así como el mecanismo para la transmisión del referido archivo considerando el medio de envío y el formato del archivo.
Nota de actualización: Este número fue reemplazado por la Norma de Carácter General N° 368, de fecha 20 de julio de 2026.
Regularización de los Números Identificatorios para Cotizar (NIC) entregados por el Sistema de Pensiones a los trabajadores extranjeros sin cédula de identidad
27. Cada vez que recepcione la información remitida por la AFP respecto de los NIC regularizados, a más tardar el día hábil siguiente de la recepción del archivo, el IPS deberá validar con el Servicio de Registro Civil e Identificación la cédula de identidad del trabajador extranjero e informar a la respectiva AFP su conformidad. En el caso que el referido archivo registre datos inconsistentes, en el mismo plazo antes señalado el IPS deberá devolver el archivo, indicado el error detectado en los respectivos registros.
28. Con el archivo validado de los NIC regularizados, el IPS deberá corregir todas las cotizaciones que mantiene registradas en la BDCP y en la BDDNPP con el NIC regularizado. Dicho proceso deberá efectuarse dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de aceptación conforme del citado archivo.
Actualización de los registros de las cotizaciones al Fondo Autónomo de Protección Previsional
29. El IPS deberá mantener permanente actualizadas las bases de datos definidas en el número 21, 22, 23, 24 y 25 anterior con la información recibida y disponible.
30. Una vez que el IPS haya constatado que la recaudación recibida cuenta con su respectivo financiamiento y con toda la documentación de respaldo, el procesamiento de aquella debe contemplar, a lo menos, lo siguiente:
a) Verificar si el valor real pagado registrado en el resumen del formulario de pago es superior o inferior, en su caso, al gran total que se obtendrá de la suma de todas las líneas de detalle que informen cotizaciones destinadas al FAPP correspondientes al Seguro Social Previsional, con la pertinente distribución de los intereses y reajustes, si corresponde, considerando los valores registrados en todas las líneas.
b) Si existe diferencia entre ambos totales deberá sumarse o restarse proporcionalmente al total de cada línea de detalle sólo si tal valor es menor o igual al monto de 0,03 UF.
c) Si la diferencia es superior al monto de 0,03 UF, su valor corresponderá a un exceso de cotización en favor del respectivo empleador y deberá mantenerse en un registro especial separando las diferencias negativas de las positivas. El IPS deberá comunicar al pagador de la cotización que dispone de un exceso de cotización, informándole las gestiones que debe efectuar para solicitar la devolución de dicho exceso.
d) Respecto de las diferencias negativas superiores al monto de 0,03 UF entre ambos totales, el IPS deberá prorratear dichas diferencias negativas entre el total de cada línea de detalle del respectivo formulario de pago. El referido prorrateo debe efectuarse deduciendo de las cotizaciones informadas en el citado formulario hasta el monto total de éstas si fuere necesario, rebajando de cada cotización en la proporción que ésta tenga respecto del subtotal obtenido para dichas cotizaciones. Además, el IPS deberá iniciar las gestiones de cobranza que correspondan.
e) Además, el IPS deberá verificar que el valor de las cotizaciones informadas a nivel de cada línea de detalle corresponde a la aplicación de los porcentajes legales sobre la remuneración o renta imponible informada en el formulario de pago. De existir diferencias, esto es, el valor de la cotización registrado distinto al resultado de aplicar los porcentajes legales a la referida remuneración o renta imponible, deberá proceder de la siguiente manera respecto de cada cotización:
i. La diferencia deberá sumarse o restarse a la correspondiente cotización sólo si tal valor es menor o igual al monto de 0,03 UF.
ii. Si la diferencia es superior al monto de 0,03 UF, su valor corresponderá a un exceso de cotización en favor del respectivo empleador y deberá mantenerse en un registro especial separando las diferencias negativas de las positivas. El IPS deberá comunicar al pagador de la cotización que dispone de un exceso de cotización, informándole las gestiones que debe efectuar para solicitar la devolución de dicho exceso.
iii. Si la diferencia negativa es superior al monto de 0,03 UF, el IPS deberá iniciar las gestiones de cobranza que correspondan.
f) Para efectos de determinar mensualmente el valor correspondiente al límite de las 0,03 UF, debe considerarse el valor de esta unidad al último día del mes de devengamiento de la remuneración o renta declarada.
Nota de actualización: Este número fue reemplazado por la Norma de Carácter General N° 368, de fecha 20 de julio de 2026.
Información al Fondo Autónomo de Protección Previsional de la recaudación procesada para su contabilización
31. El mismo día en que el IPS valide la información de las cotizaciones originando con ello la BDCP y la BDDNPP, éste deberá remitir al Administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional la información de la recaudación validada y procesada, detallando el total de cotizaciones destinadas al Fondo Autónomo de Protección Previsional y el total que corresponda a cotizaciones con rentabilidad protegida.
32. Toda instrucción referida a la contabilización de la recaudación en las distintas etapas de su procesamiento debe entenderse dirigida al Administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional. Por su parte, el IPS deberá proporcionar al Administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional la información necesaria que resulte de cada etapa del procesamiento de la recaudación para que éste efectúe las contabilizaciones que procedan.
Información necesaria para el Pago y la declaración y no pago de las cotizaciones al Fondo Autónomo de Protección Previsional
33. Los pagos y declaración y no pago de cotizaciones al Fondo Autónomo de Protección Previsional realizados por el empleador o la entidad pagadora de subsidios, según corresponda, deberán incluir todos los antecedentes necesarios que permitan la individualización de los trabajadores y de sus cotizaciones, de acuerdo con las instrucciones impartidas en el presente Capítulo.
Además, todos los formularios que ponga a disposición el IPS para la declaración y pago y la declaración y no pago deberán contener el correo electrónico del empleador o de la entidad pagadora de subsidios, así como una leyenda que permita a estos autorizar voluntariamente su notificación, mediante el correo electrónico registrado en dichos formularios, en el respectivo proceso de cobranza.
Tratándose de formularios para la declaración y pago y para la declaración y no pago de las cotizaciones correspondientes a gratificaciones, bonos o premios monetarios otorgados a los trabajadores y distribuidos en un periodo determinado, tales como reliquidaciones trimestrales, semestrales o anuales, el empleador no estará obligado a informar la jornada de trabajo ni el número de horas semanales.
Nota de actualización: Este número fue reemplazado por la Norma de Carácter General N° 368, de fecha 20 de julio de 2026.
34. Los empleadores o entidades pagadoras de subsidios que paguen cotizaciones al Fondo Autónomo de Protección Previsional atrasadas no declaradas deberán efectuar un pago por cada periodo de devengamiento de remuneraciones o subsidios, según corresponda. Cuando el pago o declaración y no pago de cotizaciones al Fondo Autónomo de Protección Previsional corresponda a remuneraciones del mes y a gratificaciones, el empleador deberá efectuarla en forma separada. Una operación que incluya solamente las remuneraciones del mes y otra exclusivamente para las gratificaciones, indicando en cada uno de ellos el tipo de ingreso imponible a que corresponden las cotizaciones.
35. Tratándose de entidades pagadoras de subsidios, los pagos y declaraciones y no pago de cotizaciones destinadas al Fondo Autónomo de Protección Previsional correspondientes a subsidios por incapacidad laboral devengados en distintos meses deberán efectuarse de manera separada por periodo de devengamiento.
36. El IPS siempre deberá mantener disponible para los empleadores o entidades pagadoras de subsidios las instrucciones necesarias para el correcto pago o declaración y no pago de las cotizaciones al Fondo Autónomo de Protección Previsional.
Las instrucciones a que se refiere este número deberán considerar, entre otros aspectos, el tipo de jornada según el contrato (completa o parcial), o si el trabajador no se encuentro afecto a jornada; el número de horas semanales establecidas en el contrato o acto administrativo correspondiente, y los respectivos montos de las cotizaciones del Seguro Social Previsional y de la Cotización con Rentabilidad Protegida.
Nota de actualización: Este párrafo fue reemplazado por la Norma de Carácter General N° 368, de fecha 20 de julio de 2026.
37. Una vez materializado el pago o la declaración y no pago de cotizaciones por parte de los empleadores o entidades pagadoras de subsidios, el IPS siempre deberá dejar un respaldo de la operación efectuada a disposición de aquellos.
38. El respaldo que quede a disposición de los empleadores y entidades pagadoras de subsidios de la declaración y no pago de cotizaciones al Fondo Autónomo de Protección Previsional deberá contener la fecha en que fue recepcionada.
39. El IPS deberá disponer de procedimientos que permitan a los empleadores y entidades pagadoras de subsidios calcular los reajustes e intereses de las cotizaciones al Fondo Autónomo de Protección Previsional pagadas con atraso.
Recaudación de cotizaciones al Fondo Autónomo de Protección Previsional recibidas a través de medios distintos de los medios electrónicos
40. Sin perjuicio a lo señalado en el número 5 anterior, el empleador que no pueda efectuar la declaración electrónica podrá concurrir presencialmente a una agencia del Instituto de Previsión Social (IPS) o a la entidad con la cual exista convenio para este servicio con toda la información necesaria que le permita ingresar una declaración electrónica de las cotizaciones, finalizado aquello podrá efectuar un pago electrónico o se proporcionará a éste un cupón de pago que le permitirá materializar el pago en la institución financiera con convenio.
41. El IPS deberá habilitar y capacitar en sus oficinas de atención de público o suscribir convenios con entidades para poner a disposición de los empleadores lo indicado en el número anterior, sin que aquello represente un costo adicional para dichos empleadores.
42. El IPS no podrá devolver a los agentes recaudadores los comprobantes de pago recibidos debido a que no dispone de la información de las declaraciones asociadas a dicho pago o viceversa, esto es disponer solo de la información de las declaraciones sin contar con el respectivo comprobante de pago. Lo anterior debe entenderse como recaudación con documentación incompleta, debiendo realizar las gestiones necesarias para recuperar los antecedentes faltantes dentro del plazo de 5 días hábiles, contado desde la fecha de contabilización en la subcuenta Recaudación por Aclarar de Cotizaciones con Documentación Incompleta.
43. Se define como respaldo de la recaudación de cotizaciones al Fondo Autónomo de Protección Previsional a los formularios de pago que cuenten con el resumen y su detalle y los correspondientes depósitos o abonos bancarios registrados en las cartolas de las cuentas corrientes bancarias de recaudación del Fondo Autónomo de Protección Previsional.
44. El IPS deberá desarrollar los procedimientos de control suficientes para detectar formularios de pago faltantes. Asimismo, el IPS deberá desarrollar mecanismos de control que permitan asociar a cada abono registrado en las cuentas corrientes bancarias de recaudación del Fondo Autónomo de Protección Previsional los formularios que lo conforman.
45. El resultado del proceso de control de la recaudación que implemente el IPS, debe permitir detectar las siguientes situaciones:
a) Abonos bancarios con información faltante.
b) Abonos bancarios sin respaldo.
c) Abonos bancarios con respaldo.
46. Se entenderá por recaudación con información faltante, a que se refiere la letra a) del número anterior, las siguientes situaciones:
i. Que uno o varios formularios de pago (declaraciones o comprobantes de pago) no cuenten con la totalidad de resúmenes o sus detalles o del depósito o abono bancario en las cuentas corrientes bancarias de recaudación.
ii. La diferencia originada por la fracción correspondiente a los formularios de pago no recibidos, cuando de un abono bancario se tenga la información del depósito y sólo una parte de los formularios de pago asociados a dicho abono bancario. El valor que represente el conjunto de formularios de pago recibidos (con resumen y su detalle), debe considerarse recaudación con documentación de respaldo.
iii. Cuando se cuenta con todos los formularios de pago (declaraciones o comprobantes de pago), pero no con la información del depósito bancario o la recepción de los fondos en las cuentas corrientes bancarias de recaudación, pero que no permiten asociarlo al abono respectivo.
47. La recaudación asociada a los abonos bancarios sin respaldo corresponderá a los abonos bancarios registrados en las cuentas corrientes de recaudación que al último día hábil de cada mes no dispongan de respaldo.
48. La recaudación asociada a los abonos bancarios con respaldo deberá continuar su procesamiento hasta disponer de las líneas de detalles a nivel de cada trabajador con la información de las cotizaciones previsionales efectivamente pagadas. Sin embargo, previamente el IPS deberá controlar la integridad y consistencia del formulario de pago.
49. Cuando se produzca una diferencia positiva entre el monto efectivamente pagado y el total a pagar registrado en el resumen del formulario de pago, y se tenga la certeza de que obedece a un error originado al materializarse la obligación por parte del empleador, descartando por completo la posibilidad de que la citada diferencia sea producto de la falta de uno o varios formularios de pago, constituirá una diferencia positiva, la cual debe ser contabilizada en la cuenta Diferencias por aclarar y la recaudación asociada a dicha diferencia debe seguir su procesamiento normal de acuerdo a las instrucciones impartidas en el presente Capítulo.
Dentro del mes siguiente de determinada la diferencia positiva, el IPS notificará al respectivo empleador de la existencia de una diferencia a su favor, indicando el procedimiento que deberá seguir para solicitar la devolución y la documentación de respaldo que deberá adjuntar en la solicitud. La notificación se efectuará a través de los medios que estime conveniente el IPS, de preferencia mediante medios electrónicos, debiendo dejar respaldo auditable del cumplimiento de esta obligación.
50. Diariamente la o las entidades que presten el servicio de recepción de pago de las cotizaciones al Fondo Autónomo de Protección Previsional, establecidas en la ley N° 21.735, distinta a la transferencia electrónica de fondos, deberán informar al IPS los abonos bancarios en las cuentas corrientes de recaudación asociados a los respectivos comprobantes recibidos.
51. La recaudación con información faltante como consecuencia de los controles establecidos en el presente capítulo deberá ser informada por el IPS al Fondo Autónomo de Protección Previsional para que sea contabilizada inmediatamente en la respectiva subcuenta de la cuenta Recaudación por aclarar de cotizaciones del pasivo exigible, sin esperar el último día del mes.
52. A medida que se vayan aclarando las partidas que en su momento fueron informadas al Fondo Autónomo de Protección Previsional para ser registradas en las subcuentas de la cuenta Recaudación por aclarar de cotizaciones del pasivo exigible y se obtenga la documentación de respaldo de la recaudación que permite su procesamiento, el IPS deberá remitir al Fondo Autónomo de Protección Previsional la información necesaria para que aquél efectúe las contabilizaciones que correspondan.
Pagos indebidos o en exceso de cotizaciones al Fondo Autónomo de Protección Previsional
53. La recaudación recibida por el IPS que corresponda a cotizaciones enteradas indebidamente o a cotizaciones pagadas en exceso (por sobre el límite legal vigente), conforme a lo señalado en los números 4 y 30 anteriores, respectivamente, debe ser informada al Fondo Autónomo de Protección Previsional para que sea contabilizada en la cuenta de pasivo exigible Pagos Indebidos o Pagos en Exceso, según corresponda. Además, el IPS deberá mantener un registro para esta recaudación donde se identifique, a lo menos, a la persona trabajadora o al empleador, el monto pagado, la fecha de pago e indicando si se trata de un pago indebido o en exceso.
Nota de actualización: Este párrafo fue reemplazado por la Norma de Carácter General N° 368, de fecha 20 de julio de 2026.
El IPS implementará un procedimiento que permita a los trabajadores y empleadores solicitar estos recursos. La devolución de tales recursos se efectuará a su valor nominal.
Recaudación de pagos voluntarios de cotizaciones al Fondo Autónomo de Protección Social de trabajador independiente
Nota de actualización: Este subtítulo fue agregado por la Norma de Carácter General N° 368, de fecha 20 de julio de 2026.
54. Los trabajadores independientes a que se refiere el inciso tercero del artículo 90 del D.L. N° 3.500, de 1980, podrán voluntariamente enterar la cotización establecida en el artículo 19 de la ley N° 21.735. De igual forma, los afiliados independientes obligados a que se refiere el inciso primero del artículo 92 del citado decreto ley, podrán de manera voluntaria enterar mensualmente la cotización establecida en el artículo 15 de la ley N° 21.735.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, los trabajadores independientes podrán solo efectuar la cotización del seguro de invalidez y sobrevivencia del artículo 59 del decreto ley N° 3.500, de 1980, conforme al artículo 92 J del citado decreto ley.
Recaudación de las cotizaciones destinadas al financiamiento del seguro de invalidez y sobrevivencia
Nota de actualización: Este subtítulo fue agregado por la Norma de Carácter General N° 368, de fecha 20 de julio de 2026.
55. El IPS deberá validar que el valor pagado para la cotización destinada al financiamiento del seguro de invalidez y sobrevivencia, con la suma de los reajustes e intereses que le corresponda en función de la fecha de pago y la tabla vigente de reajustes e intereses, si los hubiere, coincide con el monto calculado conforme a la remuneración imponible registrada en la declaración, la tasa vigente para el periodo de devengamiento de la citada remuneración y la suma de los reajustes e intereses, si corresponde. El monto en pesos de los reajustes e intereses deberá informarse en forma separada.
En caso de existir diferencia entre el total pago del resumen del formulario de pago y la suma de las cotizaciones de cada línea de detalle o entre el total de la cotización pagada y la calculada en base a la remuneración imponible declarada de cada línea de detalle del respectivo formulario de pago, se deberá aplicar, en lo que proceda, lo establecido en el número 30 anterior.
Nota de actualización: Este número fue agregado por la Norma de Carácter General N° 368, de fecha 20 de julio de 2026.
56. El IPS deberá verificar que el valor pagado por la cotización destinada al financiamiento del seguro de invalidez y sobrevivencia no sea superior al valor de dicha cotización determinado en base al límite máximo imponible del mes del descuento y a la tasa de la cotización del seguro vigente para dicho mes. En caso de que la cotización pagada sea superior a la calculada sobre el citado límite, se deberá aplicar lo establecido en el número 55 anterior.
Nota de actualización: Este número fue agregado por la Norma de Carácter General N° 368, de fecha 20 de julio de 2026.
57. Si para un determinado mes existe más de una cotización destinada al financiamiento del seguro de invalidez y sobrevivencia enterada en favor de un mismo afiliado, el IPS deberá determinar la prima necesaria considerando el límite máximo imponible y determinar el exceso de cotización, para lo cual deberá aplicar lo instruido en el número 55 anterior.
Si la situación a que se refiere el párrafo anterior se origina por cotizaciones que efectúen dos o más empleadores respecto de un mismo periodo y trabajador, el IPS deberá considerar la suma de las remuneraciones imponibles informadas por cada uno de los empleadores y en caso que supere el límite máximo imponible para dicho periodo, el IPS deberá implementar un procedimiento que contemple un mecanismo que permita determinar las cotizaciones que debieron ser pagadas por cada uno de los empleadores de manera proporcional al monto que dichos empleadores informaron como remuneración imponible al respectivo trabajador en relación a la suma total de dichas remuneraciones imponibles. Lo anterior, también será aplicable en los casos en que alguno de los empleadores efectúe el pago de las cotizaciones fuera del plazo legal (pago atrasado) y la fecha de dicho pago corresponda a un mes distinto al pago efectuado por los restantes empleadores.
Nota de actualización: Este número fue agregado por la Norma de Carácter General N° 368, de fecha 20 de julio de 2026.
58. Los trabajadores independientes a que se refieren los incisos tercero y cuarto del artículo 90 y el inciso cuarto del artículo 92, del D.L. N° 3.500, de 1980, podrán enterar voluntariamente cotizaciones destinadas al financiamiento del seguro de invalidez y sobrevivencia mediante pagos mensuales, por una o más de una renta mensual. Para lo anterior, el formulario de pago deberá disponer de un campo para el registro del número de rentas mensuales correspondientes a la cotización enterada. La renta mensual sobre la cual se podrán efectuar las cotizaciones destinadas al financiamiento del seguro de invalidez y sobrevivencia no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual ni superior al límite máximo imponible vigente en el mes anterior al del pago.
Nota de actualización: Este número fue agregado por la Norma de Carácter General N° 368, de fecha 20 de julio de 2026.
59. La recaudación recibida por concepto de cotizaciones destinadas al financiamiento del seguro de invalidez y sobrevivencia efectuadas por los afiliados independientes, para su control, quedará afecta, en lo que corresponda, a las instrucciones que se establecen en los números siguientes y en el presente Título. Una vez concluidos los procesos de control se deberán efectuar las contabilizaciones que procedan hasta su ingreso al patrimonio del FAPP.
Nota de actualización: Este número fue agregado por la Norma de Carácter General N° 368, de fecha 20 de julio de 2026.
60. En la eventualidad que se recepcione indebidamente cotizaciones destinadas al financiamiento del seguro de invalidez y sobrevivencia de afiliados independientes, enteradas fuera del plazo que establece el artículo 11 del Reglamento del D.L. N° 3.500, de 1980, dichas cotizaciones se deberán imputar al registro especial como pago indebido y comunicar el hecho al pagador, conforme a lo instruido en el número 30 anterior.
Nota de actualización: Este número fue agregado por la Norma de Carácter General N° 368, de fecha 20 de julio de 2026.
61. La recaudación recibida por concepto de cotizaciones destinadas al financiamiento del seguro de invalidez y sobrevivencia de afiliados independientes desde la Tesorería General de la República deberá ingresar directamente a las cuentas corrientes bancarias de inversiones nacionales del Fondo Autónomo de Protección Previsional, recursos que para su control quedarán afectos, en lo que corresponda, a las instrucciones que se establecen en los números siguientes y en el presente Título. Una vez concluidos los procesos de control se deberán efectuar las contabilizaciones que procedan. A su vez, dichas cotizaciones deberán incorporarse en el Archivo con las cotizaciones destinadas al financiamiento del seguro de invalidez y sobrevivencia declaradas y pagadas que debe ser remitido a las respectivas Administradoras. Además, junto con el envío a las Administradoras con la información del citado archivo correspondiente a sus afiliados, se deberán transferir los recursos que correspondan.
Nota de actualización: Este número fue agregado por la Norma de Carácter General N° 368, de fecha 20 de julio de 2026.
62. Los afiliados independientes obligados a efectuar el pago del saldo neto por cotizar positivo por concepto de cotización destinada al financiamiento del seguro de invalidez y sobrevivencia informado por el Servicio de Impuestos Internos, deberán declarar dicho monto ante el IPS mediante un pago directo, cuyos recursos deberán ingresar en las cuentas corrientes del FAPP. El plazo para enterar el pago directo será hasta el último día hábil del mes de junio del año en que se declararon las rentas que sirvieron de base para la determinación del saldo neto por cotizar positivo. Para lo anterior, el IPS deberá poner a disposición de estos trabajadores independientes la alternativa que permita efectuar el pago (formulario de pago), de modo que dichos trabajadores ingresen, entre otros datos, el año tributario en el cual se generó el respectivo saldo neto por cotizar positivo pendiente de pago. En caso de que no se consigne el referido año tributario o el dato informado no corresponda a aquel registrado en los sistemas de información del IPS, el pago se imputará a la deuda más antigua que mantenga el trabajador independiente por concepto de cotización destinada al financiamiento del seguro de invalidez y sobrevivencia.
La entidad recaudadora deberá verificar que el pago del saldo neto por cotizar positivo por concepto de cotización destinada al financiamiento del seguro de invalidez y sobrevivencia efectuado fuera del plazo establecido en el inciso anterior, contengan el monto de los respectivos reajustes, según corresponda, hasta la fecha de su pago. Los reajustes deberán ser determinados de acuerdo a lo dispuesto en el número 65 siguiente.
Nota de actualización: Este número fue agregado por la Norma de Carácter General N° 368, de fecha 20 de julio de 2026.
63. El IPS, una vez tomado conocimiento del saldo neto por cotizar positivo por concepto de cotización destinada al financiamiento del seguro de invalidez y sobrevivencia de un afiliado independiente obligado a cotizar, deberá comunicarlo por escrito al referido afiliado independiente, dentro de los 5 días hábiles siguientes de recibida la información desde el Servicio de Impuestos Internos, mediante correo electrónico, correo postal u otro medio que estime conveniente y que permita dejar constancia de la recepción de la comunicación, debiendo conservar copia de la documentación que acredite su cumplimiento. En dicha comunicación deberá informar a lo menos el monto en pesos del saldo por cotizar por concepto de cotización destinada al financiamiento del seguro de invalidez y sobrevivencia, el plazo que dispone para su pago, la forma de efectuarlo y las eventuales consecuencias por el no pago del saldo por cotizar.
Nota de actualización: Este número fue agregado por la Norma de Carácter General N° 368, de fecha 20 de julio de 2026.
64. La recaudación recibida por concepto de cotización destinada al financiamiento del seguro de invalidez y sobrevivencia de afiliados independientes mediante pagos directos, debe ingresarse a las cuentas corrientes bancarias de recaudación del FAPP. Dichos recursos quedarán afectos en lo que corresponda para su control a las instrucciones que se establecen en el presente Título. Una vez concluidos los procesos de control se deberán efectuar las contabilizaciones que procedan hasta su ingreso al patrimonio del Fondo Autónomo de Protección Previsional.
Nota de actualización: Este número fue agregado por la Norma de Carácter General N° 368, de fecha 20 de julio de 2026.
65. De acuerdo a lo establecido en el artículo 92 G del D.L. N° 3.500, de 1980, los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 89 del citado decreto ley, que adeuden cotizaciones destinadas al financiamiento del seguro de invalidez y sobrevivencia, por el no pago del saldo neto por cotizar positivo por dicho concepto, les será aplicable el inciso décimo del artículo 19 del D.L. N° 3.500, de 1980, en los mismos términos establecidos para los empleadores. El reajuste a que se refiere el inciso décimo del citado artículo será determinado mensualmente por la Superintendencia de Pensiones e informado mediante las circulares denominadas Determina Tabla de Reajustes e Intereses Penales.
Nota de actualización: Este número fue agregado por la Norma de Carácter General N° 368, de fecha 20 de julio de 2026.
66. Cuando la Tesorería General de la República notifique al IPS de un nuevo saldo neto por cotizar positivo por concepto de cotización destinada al financiamiento del seguro de invalidez y sobrevivencia de un afiliado independiente obligado a cotizar, producto de un recálculo efectuado por el Servicio de Impuestos Internos y ello incremente la deuda del referido afiliado independiente, dicho Instituto deberá comunicarlo al afiliado en el mismo plazo y forma, definidos en el número 63 anterior.
Nota de actualización: Este número fue agregado por la Norma de Carácter General N° 368, de fecha 20 de julio de 2026.
67. Todo saldo neto por cotizar positivo por concepto de cotización destinada al financiamiento del seguro de invalidez y sobrevivencia que la Tesorería General de la República notifique al IPS con posterioridad al plazo establecido en el número 62. anterior, devengará un reajuste de conformidad a lo dispuesto en el inciso décimo del artículo 19 del D.L. N° 3.500, de 1980, a contar del día siguiente al vencimiento de dicho plazo y hasta la fecha en que efectivamente se enteren los recursos. Además, el IPS deberá comunicar al afiliado el monto del saldo neto por cotizar positivo por concepto de cotización destinada al financiamiento del seguro de invalidez y sobrevivencia adeudado, en el mismo plazo y forma, definidos en el número 63 anterior.
Nota de actualización: Este número fue agregado por la Norma de Carácter General N° 368, de fecha 20 de julio de 2026.
68. Además, en el procesamiento de la recaudación de las cotizaciones destinadas al financiamiento del seguro de invalidez y sobrevivencia, el IPS deberá validar, al menos, lo siguiente:
a) Para la cotización enterada por un afiliado voluntario, en forma directa y por más de una renta o ingreso mensual, se debe determinar la renta imponible de cada mes dividiendo el monto de la cotización efectivamente pagado por la tasa porcentual vigente el mes precedente al pago y el resultado obtenido deberá dividirse por el número de meses registrado en la declaración y compararse con el ingreso mínimo mensual para fines no remuneracionales vigente en el mes anterior al del pago. Si el valor resultante es inferior a dicho ingreso mínimo mensual, deberá rebajarse el número de meses antes indicado, de manera tal que para cada mes el monto de la renta imponible determinado sea al menos equivalente al referido ingreso mínimo, la que deberá asignarse a cada mes. En la eventualidad que se informe un número de meses superior a 12, la determinación de la renta imponible se efectuará por este último valor; de omitirse esta información en la declaración, se asumirá que corresponde al pago de un mes de cotización.
El monto en pesos de la cotización de cada mes corresponderá al valor que se obtenga de dividir el monto efectivamente pagado por el total de meses aplicados para el cálculo de la renta imponible determinada.
La cotización deberá asignarse en forma consecutiva el mes y año de devengamiento de la renta imponible determinada, considerando como primer mes de devengamiento el mes anterior a aquel en que se efectuó el pago directo. Además, se deberá verificar que la suma de los montos en pesos de la cotización asignada a cada renta imponible mensual corresponda al monto total de la cotización efectivamente pagado.
Si la renta imponible determinada es superior al límite máximo imponible vigente el mes precedente al del pago, para la determinación de la cotización destinada al financiamiento del seguro de invalidez y sobrevivencia, deberá considerar dicho límite y aplicar lo establecido en el número 55 anterior.
b) Para la cotización enterada por un afiliado independiente a que se refiere los incisos tercero y cuarto, del artículo 90 y el inciso cuarto del artículo 92, del D.L. N° 3.500, de 1980, que correspondan a una o más de una renta mensual, se aplicará, en lo que proceda, lo dispuesta en la letra a) anterior, considerando el ingreso mínimo mensual para los trabajadores y las trabajadoras mayores de 18 años de edad y hasta de 65 años de edad.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando el monto de la cotización enterada por un afiliado independiente no corresponda al de renta imponible declarada o al del referido ingreso mínimo imponible, la renta imponible se determinará en función de la cotización enterada.
c) Para la cotización enterada por la Tesorería General de la República (TGR) de afiliados independientes obligados a cotizar en el proceso anual de declaración de impuesto a la renta, se deberá determinar la renta imponible e imputarla a los meses en que el afiliado independiente queda cubierto por el Seguro de Invalidez y Sobrevivencia, de acuerdo a lo establecido en las disposiciones legales vigentes del artículo 92 E del D.L. N° 3.500, de 1980, considerando como primer mes de devengamiento el mes de julio del año en que se pagó dicha cotización hasta el mes de junio del año siguiente a dicho pago. Además, se deberá verificar que la sumatoria de los montos en pesos imputados en cada mes coincida con el monto total en pesos informado por la TGR.
d) Para la cotización enterada por un afiliado independiente mediante un pago directo producto del saldo neto por cotizar positivo pendiente de pago generado a contar del Año Tributario 2027 e informado por el Servicio de Impuestos Internos, se debe aplicar, en lo que proceda, lo establecido en la letra c) anterior, considerando el año tributario en el cual se generó el saldo neto por cotizar pendiente de pago para la determinación de las respectivas cotizaciones.
No obstante lo anterior, en los casos de pagos directos enterados fuera del plazo establecido para ello, para la determinación de la cotización se deberá considerar los reajustes que correspondan, si los hubiere. El monto en pesos de dichos reajustes deberá informarse en forma separada.
e) Que, en el respectivo mes de devengamiento, la cotización pagada no corresponda a personas que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
i. No registrar, al momento del pago de la cotización, afiliación vigente al Sistema de Pensiones regulado por el D.L. N° 3.500, de 1980, sea por no haberse afiliado a dicho Sistema o por haberse desafiliado de él.
ii. Estar pensionadas por vejez o invalidez conforme al D.L. N.º 3.500, de 1980.
iii. Haber cumplido 65 años de edad.
iv. Tratándose de afiliadas no pensionadas que mantengan la calidad de trabajadoras dependientes, tener una edad igual o superior a 60 años y menor de 65 años, y haber optado por acogerse a la exención de la obligación de cotizar regulada en el artículo 69 del D.L. N.º 3.500, de 1980.
Cuando la respectiva causal se configure dentro del mes de devengamiento, la cotización deberá corresponder únicamente a los días anteriores a aquel en que se configure.
En caso de que el empleador hubiere efectuado la cotización por el mes completo, tendrá derecho a solicitar la devolución del pago en exceso conforme al procedimiento establecidos por el IPS, de acuerdo a lo instruido en el número 53 anterior.
Nota de actualización: Este número fue agregado por la Norma de Carácter General N° 368, de fecha 20 de julio de 2026.
69. Cuando la cotización para el financiamiento del seguro de invalidez y sobrevivencia corresponda a alguna de las situaciones descritas en la letra e) del número 68 anterior, dicha cotización deberá registrarse como un pago indebido y notificar al pagador conforme a lo instruido en el número 30 anterior.
Nota de actualización: Este número fue agregado por la Norma de Carácter General N° 368, de fecha 20 de julio de 2026.
Traspaso de la cotización destinada al financiamiento del seguro de invalidez y sobrevivencia a las Administradoras
Nota de actualización: Este subtítulo fue agregado por la Norma de Carácter General N° 368, de fecha 20 de julio de 2026.
70. A más tardar el segundo día hábil de cada mes, el IPS deberá elaborar dos archivos con el registro detallado de las cotizaciones destinadas al financiamiento del seguro de invalidez y sobrevivencia que haya recaudado en el mes anterior y que, conforme a los controles establecidos en el procesamiento de dicha cotización definidos en los números anteriores, corresponde que sean traspasadas a la Administradora donde el trabajador o trabajadora registre vigente su afiliación. Un archivo contendrá las cotizaciones declaradas y pagadas y otro las cotizaciones declaradas y no pagadas.
Para lo anterior, el IPS deberá utilizar la última información que disponga en sus bases de datos y sistemas de información respecto de los trabajadores y trabajadoras asociadas a dichas cotizaciones. En el mismo plazo antes citado, el IPS deberá remitir los citados archivos a las respectivas Administradoras.
A más tardar al día hábil siguiente de elaborados los archivos conforme a la instrucción dispuesta en el párrafo anterior, el IPS deberá remitir al AFAPP la confirmación del cumplimiento de la referida instrucción, mediante el envío de un detalle con los montos totales de recursos que deben ser transferidos a cada Administradora, con cargo al FAPP.
Las especificaciones técnicas correspondientes a los referidos archivos se encuentran disponibles en la sección "Transferencia Electrónica de Archivos", del sitio web de la Superintendencia de Pensiones.
Para la transmisión a las Administradoras de cualquier archivo, el IPS definirá los protocolos que permitan la comunicación e intercambio de datos entre aplicaciones de software (API), para permitir periódicamente remitir a la AFP de afiliación la información que corresponda traspasar.
Los mecanismos de transmisión de información entre IPS y AFP deberán resguardar, a lo menos, la seguridad del canal, la integridad del archivo, el acuse de recepción, la trazabilidad de los envíos, el control de versiones, el tratamiento de errores y rechazos, y la existencia de procedimientos de contingencia ante indisponibilidad de los sistemas.
El IPS será responsable de traspasar la información de la cotización destinada al financiamiento del seguro de invalidez y sobrevivencia a la respectiva Administradora e informar oportunamente al AFAPP para que transfiera los correspondientes recursos por dichas cotizaciones desde las cuentas corrientes del FAPP.
Nota de actualización: Este número fue agregado por la Norma de Carácter General N° 368, de fecha 20 de julio de 2026.
71. Para la elaboración de los archivos señalados en los números anteriores, el IPS deberá considerar los registros cargados en la Base de Datos de Cotizaciones declaradas y pagadas Procesadas (BDCP) y en la Base de Datos de Cotizaciones Declaradas y No Pagadas Procesadas (BDDNPP), respectivamente.
En la medida que se regularicen las declaraciones pendientes de procesar, la información contenida en dichas declaraciones deberá formar parte de los registros de los respectivos archivos a que se refieren los números anteriores y se remitirán a la correspondiente Administradora en el siguiente envío.
Nota de actualización: Este número fue agregado por la Norma de Carácter General N° 368, de fecha 20 de julio de 2026.
72. A más tardar el cuarto día hábil de cada mes y con la confirmación por parte del IPS de haber remitido los archivos indicados en el número 70 anterior, el AFAPP deberá efectuar la transferencia de los correspondientes recursos, con cargo al FAPP, por las cotizaciones destinadas al financiamiento del seguro de invalidez y sobrevivencia pagadas y detalladas en los referidos archivos, según corresponda, a las respectivas cuentas corrientes bancarias informadas por cada AFP.
Nota de actualización: Este número fue agregado por la Norma de Carácter General N° 368, de fecha 20 de julio de 2026.
73. El IPS deberá contar con una Base de Datos de cotizaciones destinadas al financiamiento del seguro de invalidez y sobrevivencia pagadas indebidamente o en exceso por los empleadores, afiliados independientes o afiliados voluntarios, la que deberá estar permanentemente actualizada en base a las cotizaciones declaradas y pagadas procesadas.
Nota de actualización: Este número fue agregado por la Norma de Carácter General N° 368, de fecha 20 de julio de 2026.
74. Para la elaboración de la base de datos a que se refiere el número anterior, el IPS deberá considerar, al menos, las situaciones descritas en los números anteriores que califican el pago de la cotización destinada al financiamiento del seguro de invalidez y sobrevivencia como un pago indebido o en exceso.
Nota de actualización: Este número fue agregado por la Norma de Carácter General N° 368, de fecha 20 de julio de 2026.
75. El IPS, el Administrador del FAPP y las AFP deberán acordar procedimientos formales de coordinación operativa, con definición de responsables por etapa, mecanismos de escalamiento, regularización de diferencias y tratamiento de incidentes, resguardando la correspondencia entre la información remitida y los recursos transferidos.
Nota de actualización: Este número fue agregado por la Norma de Carácter General N° 368, de fecha 20 de julio de 2026.
Determinación de la deuda presunta por cotizaciones destinadas al financiamiento del seguro de invalidez y sobrevivencia pendientes de recepcionar en el respectivo periodo de devengamiento
Nota de actualización: Este subtítulo fue agregado por la Norma de Carácter General N° 368, de fecha 20 de julio de 2026.
76. A más tardar al décimo día hábil de efectuado el proceso de cuadratura de las cotizaciones registrada en las bases de datos del IPS y las AFP, conforme a lo establecido en el número 26 anterior, el IPS deberá determinar la deuda presunta por cotizaciones destinadas al financiamiento del seguro de invalidez y sobrevivencia considerando que producto de la referida cuadratura, detectó que para el mismo trabajador, periodo y empleador, éste registra el pago o la declaración y no pago de la cotización obligatoria de capitalización y de la comisión destinada al financiamiento de la Administradora, y que al verificar los registros que dispone en sus sistemas de información y en sus respectivas bases de datos constató que no existe un pago o una declaración y no pago por cotizaciones destinadas al financiamiento del seguro de invalidez y sobrevivencia, determinando con ello una presunta deuda por dichas cotizaciones. Posteriormente, el IPS deberá efectuar las gestiones necesarias para establecer que efectivamente la referida cotización no se encuentra pagada ni declarada, debiendo iniciar las gestiones de cobranza conforme a la normativa que regula esta materia.
El procedimiento descrito en el párrafo anterior, también será aplicable para determinar la deuda presunta para las restantes cotizaciones del Seguro Social Previsional recaudadas por el IPS.
Nota de actualización: Este número fue agregado por la Norma de Carácter General N° 368, de fecha 20 de julio de 2026.
Notificaciones de las AFP al IPS a través del Sistema de Comunicación y Gestión, instruido por esta Superintendencia, por cotizaciones destinadas al financiamiento del seguro de invalidez y sobrevivencia
Nota de actualización: Este subtítulo fue agregado por la Norma de Carácter General N° 368, de fecha 20 de julio de 2026.
77. Dentro de los cinco días hábiles siguientes de recibida una notificación desde las Administradoras a través del Sistema de Comunicación y Gestión, instruido por esta Superintendencia respecto de situaciones detectadas por las AFP en el procesamiento de las cotizaciones destinadas al financiamiento del seguro de invalidez y sobrevivencia remitidas por el IPS, dicho Instituto deberá procesar la información recibida y determinar si procede solicitar la devolución de los recursos involucrados en la situación notificada. En caso que proceda la devolución de los recursos al FAPP, el IPS notificará a la respectiva Administradora mediante el referido sistema, el día hábil siguiente de determinada su procedencia, indicándole que debe materializar la transferencia de los recursos al FAPP e informar al IPS el detalle de las cotizaciones destinadas al financiamiento del seguro de invalidez y sobrevivencia involucradas en la respectiva devolución de recursos.
Nota de actualización: Este número fue agregado por la Norma de Carácter General N° 368, de fecha 20 de julio de 2026.
78. El IPS deberá procesar las devoluciones de recursos que efectúen las AFP producto de la notificación a que se refiere el número anterior, a más tardar al tercer día hábil siguiente de materializadas dichas devoluciones. Dicho procesamiento deberá concluir con el registro de las cotizaciones involucradas en las bases de datos que procedan y aplicar las instrucciones impartidas según la materia involucrada.
Nota de actualización: Este número fue agregado por la Norma de Carácter General N° 368, de fecha 20 de julio de 2026.
Tasa de cotizaciones al Seguro Social Previsional por pago de gratificaciones, participación de utilidades y bonificaciones anuales
Nota de actualización: Este subtítulo fue agregado por la Norma de Carácter General N° 368, de fecha 20 de julio de 2026.
79. Cuando se trate de gratificaciones, participaciones en utilidades y bonificaciones anuales, así como por sus respectivas reliquidaciones, que se encuentren regulados en leyes, reglamentos o que se haya pactado su pago con el respectivo empleador, la tasa de cotización para el financiamiento del seguro de invalidez y sobrevivencia y para las restantes cotizaciones al Seguro Social Previsional que se deba aplicar para determinar las cotizaciones a enterar corresponderá a la vigente en el mes en que se hace obligatorio el pago o en el mes en que se haya pactado su pago, según corresponda.
Nota de actualización: Este número fue agregado por la Norma de Carácter General N° 368, de fecha 20 de julio de 2026.
80. Lo señalado en el número anterior, también es aplicable a todas las bonificaciones que se entiendan como remuneraciones accesorias o complementarias que se devengan y pagan en un mes determinado, pero que están referidas a un período superior a un mes.
Nota de actualización: Este número fue agregado por la Norma de Carácter General N° 368, de fecha 20 de julio de 2026.
Tasa de cotizaciones al Seguro Social Previsional por pagos retroactivos y por pagos atrasados
Nota de actualización: Este subtítulo fue agregado por la Norma de Carácter General N° 368, de fecha 20 de julio de 2026.
81. Tratándose de pagos retroactivos que efectúa la Administración Pública respecto de sus funcionarios por remuneraciones devengadas en meses anteriores al mes en que en que se dispone del título o derecho emanado de la autoridad competente que reconoce que tales remuneraciones pueden ser percibidas por el empleado (funcionario) debido a que se ha completado la autorización pertinente, la tasa que se debe aplicar para el cálculo de la cotización destinada al financiamiento del seguro de invalidez y sobrevivencia y para las cotizaciones al Seguro Social Previsional de cargo del empleador debe corresponder a la vigente en el mes de devengamiento de las respectivas remuneraciones que sirven de base para dichas cotizaciones. De igual forma se deberá proceder, respecto de las asignaciones de desempeño que la Administración Pública pague trimestralmente a sus funcionarios.
Nota de actualización: Este número fue agregado por la Norma de Carácter General N° 368, de fecha 20 de julio de 2026.
82. En el caso de pagos atrasados, la tasa a aplicar para calcular la cotización para el financiamiento del seguro de invalidez y sobrevivencia y para las cotizaciones al Seguro Social Previsional de cargo del empleador debe corresponder a la vigente en el mes de devengamiento de la remuneración que sirve de base para calcular dichas cotizaciones.