Libro IV Fondos de Pensiones y Regulación de Conflictos de Intereses
Título IV Comisiones Máximas que pueden ser pagadas con cargo a los Fondos de Pensiones
Materias asociadas: Comisión Máxima
Introducción
De acuerdo con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 45 bis del D.L. N° 3.500, de 1980, esta Superintendencia, conjuntamente con la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y la Comisión para el Mercado Financiero, dictan anualmente la Resolución a que se refiere dicha norma legal, en cuya virtud se establecen las comisiones máximas que pueden ser pagadas con cargo a los recursos de los Fondos de Pensiones por las inversiones que realicen en fondos mutuos y de inversión, nacionales y extranjeros, y en títulos representativos de índices de instrumentos financieros, a que se refieren las letras h) y j) del artículo 45 del citado decreto ley, así como para otros instrumentos definidos en el Régimen de inversión, que incluyan comisiones en el precio. La regulación que rige a las Administradoras en esta materia, se presenta en la Letra A del presente Título.
Por otra parte, en virtud de lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 45 bis del D.L. N° 3.500, de 1980, la Superintendencia de Pensiones establece anualmente a través de una resolución debidamente fundada y que procura reflejar valores de mercado, las comisiones máximas que pueden ser pagadas con cargo a los Fondos de Pensiones, a las entidades extranjeras a las que la Administradora encargue la administración de todo o parte de los recursos de los Fondos de Pensiones invertidos en títulos extranjeros. La regulación que rige a las Administradoras en esta materia, se presenta en la Letra B del presente Título.