Superintendencia de Pensiones - Gobierno de Chile
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Libro IV, Título VII, Letra D, Capítulo II

1. Presentación

Materias asociadas: Informe Financiero

a) La Administradora debe entregar trimestralmente a esta Superintendencia un estado financiero con los datos requeridos en el formato que se adjunta como anexo a este Título, observando en su elaboración, las instrucciones que se detallan más adelante.

La Administradora que haya constituido sociedades filiales, según lo dispuesto en el D.L. N° 3.500, debe presentar sólo el estado financiero consolidado.

En tal sentido las instrucciones emitidas en el presente Titulo serán aplicables, en lo que corresponda, a los estados financieros no consolidados o consolidados que las Administradoras de Fondos de Pensiones deben confeccionar y presentar de acuerdo a las instrucciones del presente Titulo.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente, las Administradoras que deben presentar sus estados financieros consolidados, deberán al mismo tiempo presentar los siguientes estados complementarios utilizando para estos efectos la información contenida en sus estados financieros no consolidados:

i. Patrimonio neto mantenido por la Administradora (Art. 24 del D.L. N° 3.500, de 1980).

ii. Detalle de ingreso por comisiones.

iii. Determinación de activos y resultados netos de Encaje e inversiones en sociedades.

b) El estado financiero de la Administradora debe enviarse en un archivo mediante transmisión electrónica, a la Superintendencia de Pensiones.

Nota de actualización: Este párrafo fue modificado por la Norma de Carácter General N° 320, de fecha 22 de mayo de 2024.

c) En este Título se establece, además, la información mínima que se debe proporcionar en las notas explicativas a los estados financieros, sin que ello exima a la administración de la sociedad de la responsabilidad de difundir otras notas exigidas por las normas internacionales de contabilidad o notas adicionales para entregar otra información distinta a la requerida que contribuya a una mejor comprensión de los estados presentados o que diga relación con el hecho de divulgar cierta información, que sin estar directamente reflejada en dichos estados, corresponden a eventos que por su importancia deben ser conocidos por los usuarios de la información financiera.

Los estados deben estar referidos a las siguientes fechas de cierre: 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de cada año.

d) Los estados financieros de la Administradora correspondientes a marzo y septiembre deben ser transmitidos a la Superintendencia de Pensiones dentro del plazo de treinta (30) días, contado desde la fecha de cierre del respectivo trimestre calendario.

El estado financiero correspondiente a junio debe ser enviado dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días, contado desde la fecha de cierre de dicho trimestre calendario.

El estado financiero anual correspondiente a diciembre debe ser auditado por auditores independientes y remitirse dentro del plazo de sesenta (60) días, contado desde la fecha de cierre del ejercicio anual.

e) El estado financiero auditado de las Administradoras de Fondos de Pensiones debe incorporar el dictamen de los auditores independientes, el que forma parte integrante del mismo.

Adicionalmente, la Administradora debe presentar a esta Superintendencia en forma conjunta con el estado financiero correspondiente al 30 de junio de cada ejercicio, el informe de revisión de información interina de los auditores independientes.

f) Los estados financieros trimestrales (intermedios) y anuales, deben ser puestos para conocimiento del público en el sitio web de la respectiva Administradora, en las mismas fechas en que se envíen a esta Superintendencia, de acuerdo a lo señalado en la letra d) precedente.

g) Los saldos informados en los estados financieros presentados a esta Superintendencia deben concordar con los registros contables de la Sociedad Administradora.

Los registros contables a su vez, deben mantenerse permanentemente actualizados, de acuerdos con las disposiciones legales vigentes, esto es, no podrán registrar un atraso superior a veinte días.