Libro IV, Título X, Letra B. Regulación de la Sección II.4 del Régimen de Inversión de los Fondos de Pensiones
Capítulo I. Definiciones
La ley N° 20.956 incorporó a los activos alternativos como una nueva opción de inversión para los recursos de los Fondos de Pensiones.
Para invertir en esta nueva clase de activos, el Régimen de Inversión dispone un conjunto de prohibiciones que tienen por objeto cautelar la ocurrencia de conflictos de intereses en este tipo de operaciones.
De acuerdo a lo establecido en el numeral II.4. del Régimen de Inversión de los Fondos de Pensiones, las inversiones en activos alternativos por parte de los Fondos de Pensiones están sujetas a las siguientes prohibiciones:
a) Los Fondos de Pensiones no podrán efectuar inversiones en vehículos de capital y deuda privada en el extranjero, a que se refieren las letras n.1) y n.2) y coinversión en el extranjero de la letra n.3) todas de la sección II.1 del Régimen de Inversión de los Fondos de Pensiones, cuando el gestor asociado a estas inversiones corresponda a una persona relacionada.
b) Los Fondos de Pensiones no podrán efectuar inversiones en acciones, a que se refiere la letra n.4) de la sección II.1 del Régimen de Inversión de los Fondos de Pensiones, emitidas por sociedades anónimas nacionales cerradas, sociedades por acciones (SpA) nacionales o sociedades en comandita por acciones nacionales, cuando estas entidades sean personas relacionadas, definidas en el artículo 98 letra g) del D.L N° 3500, de 1980.
c) Los Fondos de Pensiones no podrán efectuar inversiones en acciones, a que se refiere la letra n.4) de la sección II.1 del Régimen de Inversión de los Fondos de Pensiones, emitidas por sociedades por acciones (SpA) nacionales y sociedades en comandita por acciones nacionales, cuando el socio gestor o quien cumpla las funciones de administración, sea una persona relacionada, definida en el artículo 98 letra g) del D.L N° 3500, de 1980, o dependiente de la Administradora, de aquellas incluidas en el archivo RD que se define en el Capítulo II siguiente.
d) Los Fondos de Pensiones no podrán adquirir mutuos hipotecarios endosables, a que se refiere la letra n.5) de la sección II.1 del Régimen de Inversión de los Fondos de Pensiones, cuando éstos sean otorgados a la Administradora o a una persona relacionada, definida en el artículo 98 letra g) del D.L N° 3500, de 1980, o dependiente de la Administradora, de aquellas incluidas en el archivo RD que se define en el Capítulo II siguiente.
Asimismo, los Fondos de Pensiones no podrán adquirir directamente mutuos hipotecarios endosables, a que se refiere la letra n.5) de la sección II.1 del Régimen de Inversión de los Fondos de Pensiones, otorgados por entidades que correspondan a una persona relacionada a la Administradora, definida en el artículo 98 letra g) del D.L N° 3500, de 1980.
e) Los Fondos de Pensiones no podrán comprar o vender bienes raíces, a que se refieren las letras n.6) y n.8) de la sección II.1 del Régimen de Inversión de los Fondos de Pensiones, cuando la contraparte corresponda a la Administradora o a una persona relacionada, definida en el artículo 98 letra g) del D.L N° 3500, de 1980, o dependiente de la Administradora, de aquellas incluidas en el archivo RD que se define en el Capítulo II siguiente.
Adicionalmente, los Fondos de Pensiones no podrán suscribir contratos de arrendamiento de bienes raíces con o sin opción de compra, a que se refieren las letras n.6) y n.8) de la sección II.1 del Régimen de Inversión de los Fondos de Pensiones, cuando la contraparte corresponda a la Administradora o a una persona relacionada, definida en el artículo 98 letra g) del D.L N° 3500, de 1980, o dependiente de la Administradora, de aquellas incluidas en el archivo RD que se define en el Capítulo II siguiente.
f) Los Fondos de Pensiones no podrán participar en convenios de créditos (créditos sindicados), a que se refiere la letra n.7) de la sección II.1 del Régimen de Inversión de los Fondos de Pensiones, cuando el crédito sea otorgado a la Administradora o a una persona relacionada, definida en el artículo 98 letra g) del D.L N° 3500, de 1980, o dependiente de la Administradora, de aquellas incluidas en el archivo RD que se define en el Capítulo II siguiente.
g) Los Fondos de Pensiones no podrán efectuar transacciones y operaciones en activos alternativos, a que se refieren las letras n.4) a n.8) del Capítulo II del Régimen de Inversión de los Fondos de Pensiones, cuando el intermediario de tales operaciones corresponda a una persona relacionada, definida en el artículo 98 letra g) del D.L N° 3500, de 1980.
h) Para los efectos sobre el control de las transacciones en instrumentos de la letra n.10) del Capítulo II del Régimen de Inversión de los Fondos de Pensiones, las Administradoras deberán preparar procedimientos especiales y medidas de control, que consideren a sus personas relacionadas como a sus dependientes, adecuados a las características y acceso a la información de las operaciones del fondo de inversión. Tales medidas y procedimientos deberán ser informados a esta Superintendencia antes de efectuar la primera inversión en dichos instrumentos. Los procedimientos y medidas de control, deberán ser revisadas y actualizados, de corresponder, al menos anualmente, como asimismo en caso de ser observados por esta Superintendencia.