Libro IV, Título X, Letra A. Regulación de los Párrafos 1, 2 y 5 del Título XIV del D.L. N° 3.500 de 1980
Capítulo XI. Periodicidad de la Información que deben remitir las Administradoras de Fondos de Pensiones y las Administradoras de Cartera de Recursos Previsionales, a la Superintendencia de Pensiones
Materias asociadas: Conflicto de Interés
1. Los archivos que se especifican en los numerales II.1 y II.2 del Capítulo II y en el numeral V.2 del Capítulo V de la presente Letra , deberán ser remitidos por las Administradoras de Fondos de Pensiones y por las administradoras de cartera de recursos previsionales, en su caso, a esta Superintendencia, mediante transmisión electrónica de datos, con la periodicidad que a continuación se indica y ciñéndose a las especificaciones disponibles en el sitio web de la Superintendencia de Pensiones, en la sección "Transferencia Electrónica de Archivos".
a) Los archivos especificados en el numeral II.1 del Capítulo II de la presente Letra, deberán transmitirse cada día hábil, antes de las 24:00 hrs., conteniendo la información referida a las transacciones perfeccionadas el día hábil anterior.
b) Los archivos especificados en el numeral II.2 del Capítulo II de la presente Letra, se transmitirán los días 1 y 15 de cada mes, o hábil siguiente, conteniendo la información correspondiente a las transacciones informadas a las Administradoras de Fondos de Pensiones o a las administradoras de cartera de recursos previsionales, en el período comprendido por el día de la última transmisión y el día previo a la que corresponda realizar.
c) El archivo especificado en el numeral V.2 del Capítulo V de la presente Letra, deberá transmitirse el primer día hábil de cada mes, conteniendo la información actualizada al mes anterior.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones y las administradoras de cartera de recursos previsionales, deberán mantener respaldo de los archivos consignados en los numerales II.1 y II.2 del Capítulo II y el numeral V.2 del Capítulo V de la presente Letra, al menos por un año.
Nota de actualización: Este número fue modificado por la Norma de Carácter General N° 207, de fecha 25 de octubre de 2017. Posteriormente, fue modificado por la Norma de Carácter General N° 291, de fecha 14 de septiembre de 2021. Posteriormente, fue modificado por la Norma de Carácter General N° 330, de fecha 13 de febrero de 2025.
2. El pronunciamiento de los auditores externos a que hace referencia el capítulo III de la presente Letra, deberá ser remitido por las Administradoras de Fondos de Pensiones y por las administradoras de cartera de recursos previsionales a esta Superintendencia, conjuntamente con el "Informe a la Administración" correspondiente.
Nota de actualización: Este número fue modificado por la Norma de Carácter General N° 207, de fecha 25 de octubre de 2017.
3. Cada vez que las Administradoras de Fondos de Pensiones o las administradoras de cartera de recursos previsionales, en su caso, constaten que se incurrió en incumplimiento de alguna de las obligaciones, o la transgresión de alguna de las prohibiciones establecidas en los párrafos 1 y 2 del Título XIV del D.L. N° 3.500, deberán comunicarlo a esta Superintendencia dentro de un plazo de 48 horas desde que se detectó el hecho. Lo anterior, sin perjuicio de acompañar, dentro de los 5 días hábiles siguientes, un informe de las acciones legales a que hubiere lugar, u otras medidas adoptadas tendientes a corregir la irregularidad. Asimismo, deberán informar acerca de las compensaciones que se hubieren practicado con ocasión de la aplicación de las normas contenidas en el Capítulo VIII de la presente Letra. En particular, respecto a la prohibición establecida en la letra h) del artículo 154 del D.L. 3.500, la Administradora siempre deberá informar a esta Superintendencia las compensaciones que se hubieren practicado.