Superintendencia de Pensiones - Gobierno de Chile
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Libro IV, Título X, Letra A. Regulación de los Párrafos 1, 2 y 5 del Título XIV del D.L. N° 3.500 de 1980

Capítulo VII. Prohibición de Administrar una Cartera distinta a las Previsionales de su Giro

Materias asociadas: Conflicto de Interés

1. Se entenderá por administración de cartera, la que realiza una persona con fondos de terceros respecto de los cuales se le ha conferido el mandato de invertirlos y administrarlos.

2. Las personas que ejecuten la función de administración de cartera y, en especial, las decisiones de adquisición, mantención o enajenación de instrumentos para el o los Fondos de Pensiones, para la Administradora de Fondos de Pensiones o para la administradora de cartera de recursos previsionales, estarán inhabilitadas para ejercer la administración de otras carteras distintas a las previsionales de su giro, según corresponda.

3. Las Administradoras de Fondos de Pensiones y las administradoras de cartera de recursos previsionales, en su caso, deberán comunicar formalmente a las personas que participan en las funciones de administración de cartera, respecto de la prohibición a que se refiere el número anterior.