Superintendencia de Pensiones - Gobierno de Chile
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Libro IV, Título X, Letra A. Regulación de los Párrafos 1, 2 y 5 del Título XIV del D.L. N° 3.500 de 1980

Capítulo II. Archivos de Registros de Transacciones que deberán mantener las Administradoras de Fondos de Pensiones y las Administradoras de Cartera de Recursos Previsionales, en su caso

Materias asociadas: Conflicto de Interés

Las Administradoras de Fondos de Pensiones y las administradoras de cartera de recursos previsionales deberán crear los archivos necesarios para registrar: i) las transacciones propias, las que efectúen con sus personas relacionadas, definidas en el artículo 98 letra g) del D.L. N° 3.500, de 1980, ii) aquellas correspondientes a las personas que en razón de su cargo o posición tengan acceso a información de las inversiones de los Fondos de Pensiones, y iii) las de los Fondos de Pensiones que administren, conforme a las definiciones e instrucciones que se señalan en los numerales II.1, II.2 y II.3 del presente Capítulo, respectivamente. En el evento que las Administradoras de Fondos de Pensiones entreguen en administración la totalidad de las carteras de los Fondos de Pensiones, no procederá, en lo que a ella respecta, la creación de los archivos descritos en los numerales II.1 y II.2 del presente Capítulo.

Nota de actualización: Este párrafo fue modificado por la Norma de Carácter General N° 291, de fecha 14 de septiembre de 2021.

La información contenida en los archivos que se describen en los numerales II.1 y II.2 del presente Capítulo, deberá referirse sólo a compras y ventas de instrumentos financieros, excluyendo vencimientos, rescates, sorteos o emisiones de acciones liberadas.

II.1 Archivos de registros de las transacciones propias de las Administradoras de Fondos de Pensiones, de las administradoras de cartera de recursos previsionales y de aquellas que efectúen con sus personas relacionadas (Archivo TA).

Nota de actualización: Este título fue modificado por la Norma de Carácter General N° 207, de fecha 25 de octubre de 2017. Posteriormente, fue modificado por la Norma de Carácter General N° 291, de fecha 14 de septiembre de 2021. Posteriormente, fue modificado por la Norma de Carácter General N° 330, de fecha 13 de febrero de 2025.

1. Estos archivos deberán entenderse referidos únicamente a activos o bienes que puedan ser adquiridos con los recursos de los Fondos de Pensiones, respecto de los cuales rigen las instrucciones contenidas en el artículo 150 del D.L. N° 3.500.

Para efectos de la información de las transacciones de compra y venta de moneda spot de la Administradora, quedarán excluidas de la obligación de reporte las siguientes operaciones: pago de pensiones y beneficios que requieran pago en el extranjero y multi moneda, convenio Chile Perú, gastos de custodia, obtención de Legal Entity Identifier (LEI) y pagos de proveedores en general, tales como proveedores de licencias de programas tecnológicos, licencias de servicios de apoyo, servicios de información financiera, datos, análisis y noticias, así como también los pagos por servicios asociados a opiniones o asesorías legales para inversiones extranjeras, asesorías tributarias, servicios de suscripción de noticias, servicios de encuestas utilizados para distintos objetivos con el fin de recopilar información, servicios de uso de nubes web o repositorios de datos y asesorías de inversión en el extranjero. También quedan excluidas de la obligación de reporte los pagos asociados a pasajes, viáticos y otros gastos por viajes al extranjero por necesidades propias del giro (incluye visitas al custodio, managers, due dilligence, entre otros), pagos a directores de las Administradoras en Chile o en el extranjero, pago de dividendos, gastos bancarios, pago de remuneraciones, pagos a los Fondos de Pensiones por conceptos de compensación como pérdida de rentabilidad u otro tipo. La exclusión de un nuevo tipo de operación de la obligación de reporte requiere de la autorización previa de esta Superintendencia y, en consecuencia, su aplicación no podrá ser anterior a la fecha en que ésta expresamente lo autorice.

Sin perjuicio de lo anterior, la Administradora debe contar con mecanismos de control interno que permitan acreditar ante este Organismo Fiscalizador la correcta aplicación de esta categorización en todas las operaciones de monedas realizadas por la Administradora, cuyos antecedentes deben estar sujetos a controles de auditoría interna, y estar disponibles para fiscalización de esta Superintendencia.

2. Sin perjuicio de lo anterior, se deberá agregar lo siguiente:

a) En la columna "Código de transacción", para los archivos TA-1, TA-3, TA-4, TA-8 y TA-9, especificados en la sección Transferencia Electrónica de Archivos de la página web la Superintendencia de Pensiones, se debe considerar el siguiente código de definición de contenido: 7 Otras. La extensión de dicho código corresponderá a la definida para cada uno de los respectivos archivos.

En la columna "Código de transacción", para los archivos TA-2, TA-5, TA-6, TA-7 y TA-10, especificados en la sección Transferencia Electrónica de Archivos de la página web la Superintendencia de Pensiones, se debe considerar el siguiente código de definición de contenido: 000000007 Otras. La extensión de dicho código corresponderá a la definida para cada uno de los respectivos archivos.

b) Las siguientes nuevas columnas para registrar el contenido que se especifica:

Nota de actualización: Este párrafo fue modificado por la Norma de Carácter General N° 207, de fecha 25 de octubre de 2017. Posteriormente, fue modificado por la Norma de Carácter General N° 291, de fecha 14 de septiembre de 2021.

"Contraparte": Nombre o razón social, según corresponda, de la respectiva contraparte, cuando se disponga de esta información.

"R.U.T. Contraparte":

Nacional: El RUT asociado a la persona natural o jurídica indicada en la columna "Contraparte" y la persona natural extranjera que posea un número de RUT asignado para ciudadanos extranjeros.

Extranjero: El número identificatorio asociado a la persona natural o jurídica extranjera indicada en la columna "Contraparte". Tratándose de una persona natural extranjera que no posea un número de RUT asignado para ciudadanos extranjeros, deberá informarse su número de pasaporte o documento de identificación de su país de origen que permita individualizarlo y en caso de persona jurídica extranjera debe señalar aquel número identificatorio del país donde esté constituida la sociedad.

"Relación": Relación con la contraparte, utilizando para ello un código numérico de dos caracteres, según la siguiente tabla:

Nota de actualización: Este párrafo fue modificado por la Norma de Carácter General N° 207, de fecha 25 de octubre de 2017. Posteriormente, fue modificado por la Norma de Carácter General N° 291, de fecha 14 de septiembre de 2021.

"País": Aplica para los Formularios TA-2, TA-4, TA-6, TA-7 especificados en la sección Transferencia Electrónica de Archivos de la página web la Superintendencia de Pensiones, y corresponde al país en dónde se realiza la transacción.

Nota de actualización: Este numeral fue modificado por la Norma de Carácter General N° 291, de fecha 14 de septiembre de 2021.

II.2 Archivos de registros de las transacciones efectuadas por las personas nombradas en el inciso primero del artículo 151 del D.L. N° 3.500, de 1980, y las que en razón de su cargo o posición tienen acceso a información de las inversiones de los Fondos de Pensiones, y las efectuadas por sus respectivos cónyuges (Archivos TP).

Nota de actualización: Este título fue modificado por la Norma de Carácter General N° 207, de fecha 25 de octubre de 2017. Posteriormente, fue modificado por la Norma de Carácter General N° 291, de fecha 14 de septiembre de 2021. Posteriormente, fue modificado por la Norma de Carácter General N° 330, de fecha 13 de febrero de 2025.

1. Estos archivos estarán compuestos por las transacciones de los activos que puedan ser adquiridos con los recursos de los Fondos de Pensiones, independiente de su modalidad de transacción (por ejemplo: pacto o simultánea) exceptuados los depósitos a plazo emitidos por bancos e instituciones financieras adquiridos directamente de las instituciones emisoras, que efectúen directa o indirectamente las personas señaladas en el número 4 del numeral V.1 del Capítulo V de la presente Letra A., y sus correspondientes cónyuges, y las realizadas directamente por el controlador de la Administradora de Fondos de Pensiones o de la administradora de cartera de recursos previsionales y su respectivo cónyuge.

Para las operaciones de derivados, en caso de que la operación sea efectuada con un banco que no tiene un código asignado por esta Superintendencia, se debe utilizar el código NNN para bancos nacionales y el código EEE para entidades extranjeras.

Se encuentran excluidos de reportar los pagos de dividendos en especies por no corresponder a operaciones de compra/venta.

Para el caso del archivo TP-2, especificado en la sección Transferencia Electrónica de Archivos de la página web la Superintendencia de Pensiones, si la "holding company" de un fondo mutuo no se encuentra en el listado que lleva esta Superintendencia para tales efectos, debe informarse vacío.

Respecto al archivo TP-7, especificado en la sección Transferencia Electrónica de Archivos de la página web la Superintendencia de Pensiones, se deberán informar todas las transacciones de monedas de las personas relacionadas, que en su conjunto igualen o superen el límite de USD 10.000 o su equivalente en otras monedas, en un mes calendario, las cuales de manera individual deben ser analizadas por eventual transgresión a las prohibiciones de las letras e), f) y h) del artículo 154, del D.L. N° 3.500, de 1980. Las compras con tarjeta de crédito en monedas extranjeras, no se deben considerar dentro del límite antes mencionado.

Para el caso de otras monedas se debe utilizar el tipo de cambio que reporta esta Superintendencia en el vector de precios, y la fecha de tipo de cambio debe ser aquella en que se entrega la orden de compra o venta.

Respecto al archivo TP-8, especificado en la sección Transferencia Electrónica de Archivos de la página web la Superintendencia de Pensiones, no se exige la valorización independiente para las personas relacionadas. Consecuentemente, el campo deberá enviarse vacío.

Nota de actualización: Este párrafo fue modificado por la Norma de Carácter General N° 207, de fecha 25 de octubre de 2017. Posteriormente, fue modificado por la Norma de Carácter General N° 291, de fecha 14 de septiembre de 2021.

2. Sin perjuicio de lo anterior, se deberá agregar lo siguiente:

a) En la columna "Código de transacción", para los archivos TP-1, TP-3, TP-4, TP-8 y TP-9, especificados en la sección Transferencia Electrónica de Archivos de la página web la Superintendencia de Pensiones, se debe considerar el siguiente código de definición de contenido: 7 Otras. La extensión de dicho código corresponderá a la definida para cada uno de los respectivos archivos.

En la columna "Código de transacción", para los archivos TP-2, TP-5, TP-6, TP-7 y TP-10, especificados en la sección Transferencia Electrónica de Archivos de la página web la Superintendencia de Pensiones, se debe considerar el siguiente código de definición de contenido: 000000007 Otras. La extensión de dicho código corresponderá a la definida para cada uno de los respectivos archivos.

b) Respecto al archivo TP se indican consideraciones respecto a las siguientes columnas:

Nota de actualización: Este párrfo fue modificado por la Norma de Carácter General N° 207, de fecha 25 de octubre de 2017. Posteriormente, fue modificado por la Norma de Carácter General N° 291, de fecha 14 de septiembre de 2021.

"Fecha Transacción": Corresponde a la fecha en que se efectuó la respectiva transacción.

"Nombre/Razón Social": Se deben indicar los apellidos paterno y materno y los nombres de la persona que intervino en la transacción, o la razón social de la persona jurídica, en su caso.

"R.U.T.":

Nacional: Se debe señalar el RUT asociado al individuo o sociedad identificado en la columna "Nombre/Razón Social" y la persona natural extranjera que posea un número de RUT asignado para ciudadanos extranjeros.

Extranjero: Se debe señalar el número identificatorio asociado a la persona natural o jurídica extranjera indicada en la columna "Nombre/Razón Social". Tratándose de una persona natural extranjera que no posea un número de RUT asignado para ciudadanos extranjeros, deberá informarse su número de pasaporte o documento de identificación de su país de origen que permita individualizarlo y en caso de persona jurídica extranjera debe señalar aquel número identificatorio del país donde esté constituida la sociedad.

"Relación o Posición": Se indicará la relación o posición que presenta respecto de la Administradora de Fondos de Pensiones o de la administradora de cartera de recursos previsionales, en su caso, la persona involucrada en la transacción, utilizando para ello un código numérico de dos caracteres según la siguiente tabla:

Tratándose de transacciones que se efectúen a través de personas jurídicas, el código que se utilizará será el de la persona natural con que se relaciona.

El orden de la tabla establece prioridades, razón por la cual, en caso de existir más de una circunstancia de relación o posición, deberá indicarse aquella identificada con el código menor.

"País": Aplica para los archivos TA-2, TA-4, TA-6, TA-7, especificados en la sección Transferencia Electrónica de Archivos de la página web la Superintendencia de Pensiones, y corresponde al país en dónde se realiza la transacción.

Nota de actualización: Este numeral fue modificado por la Norma de Carácter General N° 291, de fecha 14 de septiembre de 2021.

II.3 Archivo de registros de las transacciones de los Fondos de Pensiones

Este archivo estará conformado por la información de las transacciones de los Fondos de Pensiones normados en el Capítulo IV, Título VIII, de este Libro.

Nota de actualización: Este numeral fue modificado por la Norma de Carácter General N° 291, de fecha 14 de septiembre de 2021.
Nota de actualización: Este Capítulo fue modificado por la Norma de Carácter General N° 330, de fecha 13 de febrero de 2025.