Libro II, Título XIV Regulaciones comunes en relación al intercambio de información entre las Administradoras de Fondos de Pensiones, el Servicio de lmpuestos Internos y la Tesorería General de la República, referidas a la obligación de cotizar de los trabajadores independientes
Capítulo I. Obligaciones de las Administradoras de Fondos de Pensiones
1. A más tardar el último día hábil del mes de febrero de cada año, las Administradoras de Fondos de Pensiones -en adelante AFP o Administradoras- deberán determinar y comunicar al Servicio de Impuestos Internos -en adelante SII- el porcentaje promedio simple de las comisiones por depósito de cotizaciones periódicas que hubieren cobrado a sus afiliados durante el año calendario anterior a la fecha de envío de la información, considerando el período en que aquélla tuvo operaciones.
Adicionalmente, la Administradora que al mes de diciembre del año calendario anterior a la fecha de envío de la información, registra la calidad de AFP adjudicataria o asignataria según lo dispuesto en el Título XV del decreto ley N° 3.500, de 1980, deberá informar al SII el porcentaje promedio simple de las comisiones por depósito de cotizaciones periódicas que cobró en tal calidad a sus afiliados durante el período licitado o asignado. Este promedio se aplicará al cálculo de las cotizaciones previsionales de los trabajadores independientes no afiliados al sistema de pensiones, para quienes corresponda remitir el pago a dicha Administradora.
Además, la o las Administradoras que durante el año calendario anterior a la fecha de envío de la información, registraron la calidad de AFP adjudicatarias o asignatarias, deberán informar al SII el período de tiempo en que ejercieron esa función durante dicho año calendario.
2. Las Administradoras deberán informar al SII, a más tardar el último día hábil del mes de febrero de cada año, las cotizaciones declaradas y pagadas siempre que se encuentren acreditadas, y aquellas declaradas y no pagadas en la AFP en el año calendario anterior, individualizadas por RUT, de acuerdo al siguiente detalle:
a) El monto total anual actualizado de las cotizaciones obligatorias declaradas y pagadas por el o los empleadores y por las entidades pagadoras de subsidios, correspondientes a las remuneraciones devengadas en el año calendario anterior a la fecha del envío, respecto de los afiliados que mantuvo vigentes la AFP en dicho año calendario y una vez que se haya finalizado el plazo establecido para acreditar la recaudación recibida correspondiente a las remuneraciones devengadas en el mes de diciembre del referido año calendario. Para lo anterior se deberá considerar todas las cotizaciones enteradas dentro del plazo legal, las que se declararon y posteriormente se pagaron y las que se declararon y pagaron fuera del plazo legal.
b) El monto total anual actualizado de las cotizaciones obligatorias declaradas y no pagadas por el o los empleadores, correspondientes a las remuneraciones devengadas durante el año calendario anterior a la fecha del envío, las cuales registran un saldo pendiente de pago al término del plazo establecido para acreditar la recaudación recibida correspondiente a las remuneraciones devengadas en el mes de diciembre del referido año calendario, respecto de cada uno de los afiliados incluidos en las respectivas declaraciones.
La información detallada en las letras anteriores se deberá enviar en forma separada en los siguientes conceptos: cotización obligatoria para la cuenta de capitalización individual, comisión de la Administradora y cotización para el financiamiento del seguro de invalidez y sobrevivencia. La información anterior será utilizada por el SII, para obtener la remuneración imponible necesaria para el cálculo de la cotización obligatoria de los trabajadores independientes.
Además de la información detallada en el primer párrafo de este número, las Administradoras deberán remitir al SII el monto total actualizado de los saldos netos por cotizar positivos pendientes de pago, el cual estará constituido por la suma de todos los saldos netos por cotizar positivos que se mantengan adeudados por el respectivo trabajador independiente, sea que éste se encuentre o no afiliado a la AFP que informa, generados a contar de la Operación Renta del año 2019 en adelante.
Nota de actualización: este párrafo fue modificado por la Norma de Carácter General N° 241, de fecha 10 de mayo de 2019.
3. Los valores monetarios a que se refiere el número anterior, deberán ser informados en forma reajustada al 31 de diciembre del año calendario anterior a la fecha del envío, para lo cual las Administradoras deberán aplicar el porcentaje de variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes que antecede al pago de la cotización o a aquél en que debió efectuarse el pago de las cotizaciones o del saldo neto por cotizar positivo y el último día del mes de noviembre del respectivo año calendario.
4. Para efectos de determinar aquellos trabajadores independientes que ya dieron cumplimiento a su obligación de cotizar por el límite máximo imponible que establece la ley, las Administradoras deberán individualizar a todos aquellos trabajadores que en su calidad de dependientes cotizaron todos los meses del año calendario anterior al envío (enero a diciembre), por el límite máximo imponible mensual.
5. Conjuntamente con la información a que se refiere el número 2. anterior, cada AFP deberá comunicar al SII, respecto de sus afiliados activos y pensionados al primer día hábil del mes de febrero de cada año, la información que a continuación se detalla:
a) Una nómina de sus afiliados activos, indicando para cada uno de ellos su RUT, los porcentajes de la cotización obligatoria para la cuenta de capitalización individual, la cotización destinada al financiamiento del seguro de invalidez y sobrevivencia vigente en el mes de diciembre del año inmediatamente anterior y el porcentaje promedio simple de las comisiones por depósito de cotizaciones periódicas, que corresponde al afiliado de acuerdo a lo establecido en el número 1 anterior, y la fecha de incorporación a la AFP.
b) Una nómina de sus afiliados pensionados, independientemente de la modalidad de pensión seleccionada, indicando para cada uno de ellos su RUT y el tipo de pensión que recibe, de acuerdo a los siguientes grupos:
Grupo N° 1:Pensionados por vejez o por invalidez total.
Grupo N° 2:Pensionados por invalidez parcial o que se encontraren dentro del plazo de 6 meses a que se refiere el inciso cuarto del artículo 4° de la Ley.
6. La información deberá remitirse mediante transmisión electrónica de datos, cuyo formato e instrucciones se publicarán en la página web del SII (www.sii.cl), haciendo uso de la aplicación que para el efecto se encuentra disponible en dicho sitio o en la forma que dicho organismo determine.
El SII comunicará a la Superintendencia de Pensiones el incumplimiento por las AFP de la obligación de informar dentro del plazo establecido para ello, para que las Administradoras regularicen la situación en los plazos que disponga la Superintendencia de Pensiones.
7. Las Administradoras certificarán, cuando el trabajador independiente así lo solicite, el monto de las cotizaciones declaradas y pagadas, y las declaradas y no pagadas por el o los empleadores, si dicho trabajador percibe simultáneamente rentas y remuneraciones del artículo 42 Nros. 1 inciso primero y 2 inciso primero, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, durante un determinado período.
8. Las Administradoras deberán comunicar por escrito a la Tesorería General de la República -en adelante TGR- la identificación de la cuenta corriente bancaria de inversiones nacionales del Fondo de Pensiones Tipo C, que será utilizada para el depósito o la transferencia electrónica de fondos que debe realizar la TGR por las cotizaciones obligatorias con cargo a las cantidades señaladas en el numeral i) del artículo 92 F del decreto ley N° 3.500, de 1980.