Libro V, Título V, Letra B. Celebración de Convenios de Prestación de Servicios por el Instituto de Previsión Social
Capítulo I. Introducción
De acuerdo a lo establecido en el número 9 del artículo 55 de la Ley N° 20.255, el Instituto de Previsión Social (IPS) podrá celebrar convenios con organismos públicos o privados para la ejecución de tareas de apoyo en la tramitación e información respecto de los beneficios del Sistema Solidario. En ese marco y según lo dispone el inciso cuarto del artículo 3 del Reglamento del Sistema de Pensiones Solidarias, el IPS podrá suscribir convenios con organismos públicos o privados, con el objeto que éstos reciban solicitudes de beneficios del Sistema de Pensiones Solidarias, dichos convenios deberán sujetarse a las normas que al respecto emita la Superintendencia de Pensiones.
La presente norma tiene por objetivo regular los convenios que suscriba el Instituto de Previsión Social, en virtud del número 9 del artículo 55 de la Ley Nº 20.255. Las disposiciones que se establecen contemplan exigencias mínimas de control que el Instituto de Previsión Social debe considerar, como única entidad responsable del cumplimiento de las funciones que convenga.