Superintendencia de Pensiones - Gobierno de Chile
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Libro IV, Título IV, Letra B Comisiones Máximas para entidades mandatarias extranjeras

Texto no definido

Capítulo III. Procedimiento para determinar las comisiones a pagar por un Fondo de Pensiones

Materias asociadas: Comisión Máxima

1. Clasificación de cuentas contratadas con las entidades mandatarias extranjeras

Para clasificar cada cuenta mandataria, se deben considerar los elementos y aspectos definidos en el Capítulo I anterior, debiendo ellos quedar establecidos en el contrato de administración celebrado con la entidad mandataria extranjera.

1.1 Comisiones de administración de inversiones:

Para establecer cual categoría primará respecto de otra, una vez distinguida la clase de activos, se deben aplicar los siguientes criterios:

a) Las cuentas accionarias que inviertan en la Zona Emergente y Zona Global tendrán como único elemento de clasificación el monto de los activos bajo administración.

b) Para las cuentas accionarias de la zona desarrollada se aplicará como primer criterio de clasificación el estilo de inversión, seguido del tipo de empresa, y finalmente, el monto de los activos bajo administración.

c) Para las cuentas de renta fija, se aplicará como primer criterio de clasificación la Zona Geográfica, seguido del tipo de empresa, luego el estilo de inversión, y finalmente, el monto de los activos bajo administración.

Para determinar la comisión máxima por administración de inversiones que corresponderá aplicar a cada cuenta contratada con las entidades mandatarias extranjeras, las Administradoras deberán informar a la Superintendencia la clasificación que le corresponde a cada cuenta mandataria al comenzar la inversión y cada vez que exista algún cambio, el que deberá estar respaldado con la respectiva modificación del contrato de administración. El formato del informe se presenta en el Anexo de la presente norma.

1.2 Comisiones de transacciones:

Para efecto de la comisión máxima por transacciones que corresponderá aplicar a cada cuenta contratada con las entidades mandatarias extranjeras, se aplicará como primer criterio el estilo de inversión (activa o pasiva), seguido de aquél relativo a la zona geográfica.

Para determinar la comisión máxima por transacciones que corresponderá aplicar a cada cuenta contratada con las entidades mandatarias extranjeras, las Administradoras deberán informar a la Superintendencia la clasificación que le corresponde a cada cuenta mandataria al inicio de la inversión y cada vez que exista algún cambio, el que deberá estar respaldado con la respectiva modificación del contrato de administración. El formato del informe se presenta en el Anexo de la presente norma.

1.3 Comisiones de custodia:

Para efecto de la comisión máxima de custodia que corresponderá aplicar a cada cuenta contratada con las entidades mandatarias extranjeras, se aplicará como criterio la zona geográfica de inversión.

La Superintendencia utilizará las zonas geográficas informadas por las Administradoras de acuerdo a lo indicado en el númeral 1.2 anterior, para efectos de determinar la comisión máxima de custodia que corresponderá aplicar por cada cuenta contratada con las entidades mandatarias extranjeras.

2. Determinación de las Comisiones Efectivas y procedimiento de pago

2.1 Comisiones de administración de inversiones:

Para cada cuenta mandataria, se deberá determinar una comisión de administración de inversiones efectiva, de acuerdo con las definiciones contenidas en el Capítulo I de la presente norma. Tales comisiones deberán corresponder a los valores acordados contractualmente entre la Administradora y la entidad mandataria extranjera.

La frecuencia en el pago de las comisiones de administración de inversiones será la que hayan determinado contractualmente la Administradora y la entidad mandataria.

El procedimiento para efectuar el pago a la entidad mandataria podrá efectuarse con cargo a una cuenta corriente del Fondo de Pensiones respectivo, o en su defecto, la Administradora podrá pagar con recursos propios y luego obtener el reembolso del respectivo Fondo.

2.2 Comisiones de transacciones:

Para cada cuenta mandataria, se deberá determinar una comisión de transacciones efectiva, de acuerdo a las definiciones contenidas en el Capítulo I de la presente norma. Tales comisiones deberán corresponder a los valores acordados contractualmente entre la Administradora y la entidad mandataria extranjera.

La frecuencia en el pago de las comisiones de transacciones será la que hayan determinado contractualmente la Administradora y la entidad mandataria.

El procedimiento para efectuar el pago a la entidad mandataria podrá efectuarse con cargo a una cuenta corriente del Fondo de Pensiones respectivo, o en su defecto, la Administradora podrá pagar con recursos propios y luego obtener el reembolso del respectivo Fondo.

2.3 Comisiones de custodia:

Por cada cuenta mandataria, se deberá determinar una comisión de custodia efectiva, de acuerdo a las definiciones contenidas en el Capítulo I de la presente norma. Tales comisiones deberán corresponder a los valores acordados contractualmente entre la Administradora y la entidad custodia correspondiente.

La frecuencia en el pago de las comisiones de custodia será la que hayan determinado contractualmente la Administradora y la entidad custodia.

El procedimiento para efectuar el pago a la entidad custodia podrá efectuarse con cargo a una cuenta corriente del Fondo de Pensiones respectivo, o en su defecto, la Administradora podrá pagar con recursos propios y luego obtener el reembolso del respectivo Fondo.

3. Disposiciones especiales

Cuando la cuenta mandataria contratada contenga una combinación de distintas categorías o estrategias de inversión respecto de las cuales se cobre una sola comisión de administración de inversiones, la comisión máxima para cada categoría se aplicará en forma proporcional, ponderando cada comisión máxima aplicable por los activos bajo administración asociados a cada categoría o estrategia de inversión. El mismo criterio anterior se ocupará para las comisiones máximas de transacciones y respecto de las comisiones de custodia.

Nota de actualización: Este Capítulo fue modificado por la Resolución N° 33, de fecha 24 de junio de 2011, que modifica los Capítulos I, II, III y IV y el Anexo Informe de clasificación de cuentas mandatarias de la letra B. del Título IV del Libro IV del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones de la Superintendencia de Pensiones. Posteriormente fue reemplazado por la Resolución N° 44, de fecha 26 de junio de 2012, que Reemplaza los Capítulos I, II, III y IV y el Anexo Informe de clasificación de cuentas mandatarias de la letra B. del Título IV del Libro IV del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, por los capítulos I, II, III y IV y el Anexo Informe de clasificación de cuentas mandatarias de la normativa que forma parte de la presente Resolución.
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