Superintendencia de Pensiones - Gobierno de Chile
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Libro V, Título VI Licitación del Servicio de Administración de Cuentas de Capitalización Individual

Capítulo I. Introducción

Materias asociadas: Cuenta de capitalización individual / Licitación

El Título XV del D.L. N° 3.500, de 1980, establece que la Superintendencia de Pensiones efectuará cada veinticuatro meses, por sí o a través de la contratación de servicios de terceros, licitaciones públicas para adjudicar el servicio de administración de las cuentas de capitalización individual de las personas que se afilien al sistema por primera vez.

En cada licitación se adjudicará el servicio a la entidad que ofrezca cobrar la menor comisión por depósito de cotizaciones periódicas, a los trabajadores cotizantes dependientes, cotizantes independientes y cotizantes voluntarios, al momento de la presentación de las ofertas y cumpla con los requisitos exigidos en la ley, en las bases de licitación y en esta norma. La comisión por depósito de cotizaciones periódicas corresponde a aquella parte de la cotización adicional destinada al financiamiento de la Administradora.

La adjudicación del servicio de administración de cuentas de capitalización individual o la declaración de licitación desierta, se efectuará mediante resolución fundada de la Superintendencia, la que será publicada en el Diario Oficial.

Las licitaciones se efectuarán con la periodicidad establecida en el artículo 160 del D.L. N° 3.500, de 1980, a menos que existan antecedentes técnicos contenidos en una resolución fundada de la Superintendencia que fundamenten su no realización. De no realizarse o adjudicarse la licitación, las personas que se incorporen al Sistema de Pensiones de Capitalización Individual serán asignadas por la Superintendencia según lo que establece el artículo 164 del D.L. N° 3.500, de 1980.