Libro V, Título II Constitución y Autorización de Existencia de Sociedades Anónimas cuyo giro sea la Administración de Recursos Previsionales
Capítulo I. Consideraciones generales
Materias asociadas: Administradora de Fondos de Pensiones / Sociedad Anónima
1. El presente Título establece normas para la constitución de sociedades anónimas filiales que constituyan en el país las Administradoras, cuyo objeto exclusivo sea la administración de carteras de recursos previsionales, como asimismo, para aquellas sociedades anónimas con idéntico giro y objeto exclusivo, ajenas a Administradoras de Fondos de Pensiones.
2. Dichas sociedades anónimas se constituirán previa autorización de existencia otorgada mediante resolución dictada por la Superintendencia de Pensiones, las que deberán cumplir con los requisitos que más adelante se indican y estarán sujetas a las mismas restricciones, prohibiciones y en general, a toda la normativa que rige a las Administradoras de Fondos de Pensiones.
3. La fiscalización de las sociedades anónimas referidas está entregada a la Superintendencia de Pensiones, la que tendrá respecto de ellas iguales atribuciones que tiene en relación a las Administradoras de Fondos de Pensiones, sin perjuicio de las facultades de otras instituciones fiscalizadoras.
4. Conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 23 bis del D.L. N° 3.500 de 1980, en estas sociedades anónimas existirá separación patrimonial entre los recursos propios y los administrados. Los bienes y derechos que componen el patrimonio de los fondos previsionales administrados por estas sociedades serán inembargables, salvo en la parte originada por los depósitos enterados por los afiliados en sus respectivas cuentas de ahorro voluntario y respecto de aquellos que se entreguen en garantías en las Cámaras de Compensación en cumplimiento de las obligaciones emanadas de las operaciones para cobertura de riesgo a que se refieren las letras l) y o) del artículo 45, del citado Decreto Ley.
5. Asimismo, las sociedades administradoras de carteras de recursos previsionales estarán obligadas a llevar contabilidad separada de sus operaciones sociales y de las operaciones que realicen respecto de cada Fondo de Pensiones cuya administración le haya sido encomendada por una Administradora de Fondos de Pensiones.
6. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 23 y 23 bis del D.L. N° 3.500 de 1980, se entenderá por recursos previsionales aquellos que componen los Fondos de Pensiones Tipo 1 y Tipo 2, sin perjuicio además, de aquellos a que se refiere el artículo 40 del referido cuerpo legal.
7. Las sociedades anónimas administradoras de carteras de recursos previsionales, deberán observar y tener presente que la función de administración de cartera de estos recursos es incompatible con cualquier función de administración de otro tipo de cartera.
8. Para tales efectos, se entenderá por función de administración la que realiza una persona con fondos de terceros respecto de los cuales se le ha encargado invertirlos y administrarlos.
9. Consecuentemente, las decisiones de adquisición, mantención, o enajenación de instrumentos que adopte la sociedad administradora respecto del Fondo entregado en administración, deberá efectuarse con total independencia y debida reserva respecto de las decisiones que adopten su matriz, coligante, coligada u otra sociedad que pertenezca al mismo grupo empresarial de la sociedad administradora de cartera de recursos previsionales. Ello implica que estas sociedades deberán funcionar con absoluta independencia administrativa y de recursos humanos y materiales de toda otra sociedad en cuanto a su área de inversiones. Lo anterior, debe entenderse sin perjuicio de la facultad que les asiste para contratar el servicio de algunas funciones administrativas o el uso de locales o equipos con sus personas relacionadas, en los términos previstos en la letra C del Título I del Libro IV que establece Normas para las Sociedades Administradoras de Cartera de Recursos Previsionales.
10. Por otra parte, estas sociedades deberán contar con la infraestructura y sistemas computacionales adecuados para efectos de desarrollar su giro exclusivo y responder a los requerimientos de información que se les formule. Asimismo, el espacio físico que ocupe la administradora deberá ser independiente, estar claramente identificado y delimitado, de modo de permitir una efectiva fiscalización de la Superintendencia de Pensiones.
11. Asimismo, dichas sociedades estarán obligadas a informar a la Superintendencia de Pensiones la apertura de oficinas, sucursales o cualquier otra dependencia en la cual pretenda llevar a cabo su objeto social.