Libro IV, Título IX, Letra C Elección de Directores en las Administradoras de Fondos de Pensiones
Capítulo II. Composición del Directorio y condición de autonomía
Materias asociadas: Administradora de Fondos de Pensiones / Director
1. Requisitos de Composición
El artículo 156 bis del D.L. N° 3.500, de 1980, establece que el directorio de las Administradoras debe estar integrado por un mínimo de cinco directores, dos de los cuales deben tener el carácter de autónomos.
Adicionalmente, de acuerdo a lo que establece el artículo N° 24 A del D.L. 3.500, se deberá acreditar que la mayoría de los directores, cuenta con experiencia en administración de activos en una industria financiera sujeta a regulación y supervisión por la Comisión para el Mercado Financiero o en administración de fondos de pensiones o de cesantía sometida a la fiscalización de esta Superintendencia, o sometida a fiscalización de una agencia reguladora del mercado financiero o del sistema de pensiones del respectivo país gestionando montos mínimos por cuenta de terceros.
En virtud de lo anterior, la mayoría de los directores, considerando conjuntamente a titulares y suplentes, deberán acreditar una experiencia acumulada mínima de cinco años, adquirida en empresas que administren activos por un monto igual o superior a 1.000 millones de dólares, pertenecientes a una industria financiera sujeta a regulación y supervisión por la Comisión para el Mercado Financiero, o bien en la administración de fondos de pensiones o de cesantía sometidos a la fiscalización de esta Superintendencia, considerando para estos efectos el cierre del último año en que los directores hubieren desempeñado funciones en dichas entidades. En el caso de acreditar experiencia adquirida en el extranjero, esta deberá haberse obtenido en entidades que administren activos por cuenta de terceros por un mínimo de 1.000 millones de dólares y que se encuentren reguladas por una agencia reguladora del mercado financiero o del sistema de pensiones del respectivo país.
El cumplimiento de los requisitos a que se refiere este número se deberá observar en forma permanente, siendo responsabilidad de la Administradora su verificación, especialmente cada vez que se genere un cambio en la composición del directorio, por vacancia, designación o elección de directorio.
Para efectos de fiscalización, se deberá remitir a la Superintendencia, por medio del sistema de correspondencia, el currículum vitae y declaración jurada de cada persona y toda aquella información complementaria que respalde la información. Para ello, los formatos establecidos en los Anexos 1 y 2 deberán ser complementados en lo pertinente.
Nota de actualización: Este número fue modificado por la Norma de Carácter General N° 354, de fecha 8 de enero de 2026. Los requisitos establecidos mediante las modificaciones realizadas al presente número se deberán cumplir al 30 de abril de 2027.
2. Condición de autonomía de un director
Según lo dispone el inciso segundo del artículo 156 bis del D.L. N° 3.500 de 1980, se considerará como director autónomo a quien no mantenga ninguna vinculación con la Administradora, con las demás sociedades del grupo empresarial del que aquélla forme parte, con su controlador, ni con los ejecutivos principales de cualquiera de ellos, que pueda generarle un potencial conflicto de interés o entorpecer su independencia de opinión.
El inciso cuarto del artículo 156 bis del D.L. N° 3.500 dispone lo siguiente:
"Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo, se considerará que tienen el carácter de autónomo aquellas personas que integren el directorio de la Administradora en la calidad de director independiente, conforme a lo establecido en la Ley N° 18.046."
Por su parte, un director se considera independiente cuando, al sustraer de su votación los votos provenientes del controlador o de sus personas relacionadas, hubiese resultado igualmente electo.
3. Presunciones de ausencia de autonomía
El inciso tercero del mencionado artículo 156 bis establece una presunción de vinculación y, por ende, falta de autonomía respecto de aquellas personas que en cualquier momento, dentro de los últimos dieciocho meses, se encuentren o se hubiesen encontrado en las siguientes situaciones:
"a) Mantuvieren cualquier vinculación, interés o dependencia económica, profesional, crediticia o comercial, de una naturaleza y volumen relevantes, de acuerdo a lo que señale la norma de carácter general a que se refiere este artículo, con las personas indicadas en el inciso anterior;
b) Fueren cónyuge o tuvieren una relación de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o primer grado de afinidad, con las personas indicadas en el inciso anterior;
c) Hubiesen sido socios o accionistas que hayan poseído o controlado, directa o indirectamente, 10% o más del capital, directores, gerentes, administradores o ejecutivos principales, de entidades que hayan prestado servicios jurídicos o de consultoría, por montos relevantes conforme lo que señale la norma de carácter general a que se refiere este artículo, o de auditoría externa, a las personas indicadas en el inciso anterior, y
d) Hubiesen sido socios o accionistas que hayan poseído o controlado, directa o indirectamente, 10% o más del capital, directores, gerentes, administradores o ejecutivos principales, de entidades que provean de bienes o servicios por montos relevantes a la Administradora de acuerdo a lo que señale la norma de carácter general a que se refiere este artículo."
De conformidad con lo dispuesto en el inciso noveno del artículo 156 bis, en orden a que esta Superintendencia puede establecer criterios que determinen la autonomía o falta de ella, se entenderá que existe interés o dependencia económica, profesional, crediticia o comercial y, por ende, la persona de que se trate no tendrá la calidad de autónomo, cuando a su respecto concurran las siguientes circunstancias:
a) Haber sido empleado de la Administradora, de las demás sociedades del grupo empresarial del que aquélla forme parte o de su controlador, en los últimos 18 meses;
b) Haber sido empleado de los auditores externos de la Administradora, o de las demás sociedades del grupo empresarial del que aquélla forme parte o de su controlador, en los últimos 18 meses;
c) Haber recibido honorarios de la Administradora, de las demás sociedades del grupo empresarial del que aquélla forme parte, o de su controlador, que en total sean superiores a UF 3.000 durante los últimos 18 meses;
d) Tener o haber tenido durante los últimos dieciocho meses, una obligación crediticia distinta de un crédito hipotecario, por un monto superior al equivalente a UF 15.000, con alguna entidad del grupo empresarial del que la Administradora forme parte, o con su controlador;
e) Haber sido socio o accionista mayoritario, director, gerente, administrador o ejecutivo principal de una empresa que haya efectuado o recibido pagos de la Administradora, de las demás sociedades del grupo empresarial del que aquélla forme parte o de su controlador por un monto total superior a UF 20.000 o por más del 15% de los ingresos brutos consolidados de la empresa en cuestión, siempre que este porcentaje sea superior a UF 3.000 durante los últimos 18 meses;
f) Haber sido director, gerente o ejecutivo de una fundación o corporación sin fines de lucro que haya recibido una donación o aporte de la Administradora, de las demás sociedades del grupo empresarial del que aquélla forme parte o de su controlador, por un monto total superior a UF 20.000 o por más del 15% de los ingresos brutos consolidados de la fundación o corporación en cuestión, siempre que este porcentaje sea superior a UF 3.000, durante los últimos 18 meses;
g) Ser cónyuge o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad o primer grado de afinidad, de alguna de las personas a que se refiere el inciso segundo del artículo156 bis, esto es, de un accionista mayoritario, director o ejecutivo principal de la Administradora, de las demás sociedades del grupo empresarial del que aquélla forma parte, de su controlador, o ejecutivos principales de cualquiera de ellos, que pueda generarle un potencial conflicto de interés o entorpecer su independencia de juicio.
4. Procedimiento
Según lo dispone el inciso quinto del artículo 156 bis, antes citado, "Para poder ser elegidos como directores autónomos, los candidatos deberán ser propuestos por los accionistas que representen el 1% o más de las acciones de la sociedad, con al menos diez días de anticipación a la fecha prevista para la junta de accionistas llamada a efectuar la elección de los directores. En dicha propuesta deberá también incluirse al suplente del candidato a director autónomo, quien reemplazará al respectivo titular en caso de ausencia o impedimento temporal de éste y quien deberá cumplir con los mismos requisitos del titular. Con no menos de dos días de anterioridad a la junta respectiva, el candidato y su respectivo suplente deberán poner a disposición del gerente general una declaración jurada en que señalen cumplir con los requisitos de autonomía antes indicados."
La declaración jurada requerida deberá ajustarse al formulario que se acompaña como Anexo N° 1.
El inciso octavo del artículo 156 bis, señala además que "Serán elegidos directores de la Administradora los dos candidatos que hayan obtenido las dos más altas votaciones de entre aquéllos que cumplan los requisitos de autonomía a que se refiere este artículo."
Los incisos sexto y séptimo del artículo 156 bis establecen lo siguiente, respectivamente:
"No obstante lo dispuesto en el inciso tercero, no perderán el carácter de autónomo los candidatos que al momento de la respectiva elección se encuentren ejerciendo el cargo de director autónomo de la Administradora.
El director autónomo que deje de reunir los requisitos para ser considerado como tal, quedará automáticamente inhabilitado para ejercer su cargo."