Superintendencia de Pensiones - Gobierno de Chile
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Libro IV, Título IX, Letra C Elección de Directores en las Administradoras de Fondos de Pensiones

Capítulo I. Inhabilidades

Materias asociadas: Administradora de Fondos de Pensiones / Director

Según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 156 del D.L. N° 3.500 de 1980, además de los impedimentos establecidos en los artículos 35 y 36 de la Ley N° 18.046, no podrán ser directores de una Administradora de Fondos de Pensiones las siguientes personas:

"a) Los ejecutivos de bancos o instituciones financieras, bolsas de valores, intermediarios de valores, administradoras de fondos de inversión, administradoras de fondos mutuos, compañías de seguros o Administradoras de Fondos de Pensiones, y

b) Los directores de cualquiera de las instituciones señaladas en la letra a) precedente, así como los directores de otras sociedades, sean éstas nacionales o extranjeras, del grupo empresarial al que pertenezca la Administradora."

Para efectos de esta disposición legal se entenderá por ejecutivo a los gerentes, subgerentes o personas con la facultad de representar la empresa o de tomar decisiones de relevancia en materias propias de su giro.

Respecto de las personas a que se refieren los numerales 1) y 2) del artículo 36 de la Ley N° 18.046, la inhabilidad establecida en ese artículo se mantendrá hasta doce meses después de haber expirado en sus cargos.