Superintendencia de Pensiones - Gobierno de Chile
Buscador compendio

Libro IV, Título IX, Letra A Asistencia y Participación en Juntas de Accionistas, Juntas de Tenedores de Bonos y Asambleas de Aportantes de Fondos de Inversión en Representación de los Fondos de Pensiones

Capítulo I. Obligación de asistencia

Materias asociadas: Director / Inversión Fondo de Pensión / Junta de Accionistas

El inciso segundo del artículo 45 bis del D.L. N° 3.500 de 1980, establece la obligación de las Administradoras de Fondos de Pensiones de concurrir a las juntas de accionistas de las sociedades señaladas en la letra g) del artículo 45, a las juntas de tenedores de bonos y a las asambleas de aportantes de los fondos de inversión señalados en la letra h) de dicho artículo, cuyas acciones, bonos o cuotas hayan sido adquiridas con recursos de los Fondos.

Para tales efectos, las Administradoras deberán ser representadas por mandatarios designados por su directorio, no pudiendo dichos mandatarios actuar con otras facultades que las que se les hubiera conferido. En tales juntas y asambleas deberán pronunciarse siempre respecto de los acuerdos que se adopten, dejando constancia de sus votos en las actas correspondientes.

No obstante la obligación antedicha, el inciso tercero del citado artículo 45 bis, establece una excepción a la obligación anterior, al facultar a la Superintendencia para determinar, mediante norma de carácter general, los casos en que las Administradoras podrán eximirse de la mencionada obligación.

Conforme a dicha facultad, esta Superintendencia establece la siguiente excepción:

La Administradora podrá eximirse de concurrir a una junta de accionistas o de tenedores de bonos, o asamblea de aportantes, cuando la suma de la inversión de los Fondos que administra represente un porcentaje inferior al 1% del total suscrito y pagado del instrumento financiero de que se trate, medido al cierre del día hábil anteprecedente a la fecha de realización de la junta o asamblea. Para el caso de emisores que tengan más de una serie de acciones, el criterio de exención se aplicará al conjunto de éstas.

No obstante lo establecido en el numero precedente, una Administradora no podrá eximirse de asistir a una junta o asamblea cuando disponga de antecedentes en orden a que su concurrencia será relevante para elegir un director independiente, en su caso, o para decidir respecto de otras materias que la Administradora estime de importancia.