Superintendencia de Pensiones - Gobierno de Chile
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Libro IV, Título VIII Informes Diarios que deben presentar las Administradoras de Fondos de Pensiones

Capítulo VII. Descuadraturas de valor cuota

Materias asociadas: Informe Diario

1. En caso de existir un descuadre en el valor cuota de algún Fondo de Pensiones, la Administradora deberá ceñirse al siguiente procedimiento:

a) En el Informe Diario correspondiente al día en que se detectó el descuadre en el valor de la cuota del respectivo Fondo de Pensiones, la Administradora deberá informar a este Organismo Contralor de dicha situación en la Sección 8.0 "Notas Explicativas", Sección 2 "Comentarios" del formulario D-1 del Informe Diario. No obstante lo anterior, a más tardar el quinto día hábil siguiente a aquel en que se detectó un error en el valor cuota de un Fondo de Pensiones, la Administradora deberá remitir una carta a esta Superintendencia señalando al menos lo siguiente: valor cuota y patrimonio erróneo, valor cuota y patrimonio corregido, motivo del error y número de casos involucrados, para todos los días en que se presentó el problema. Por casos involucrados se deberá entender el número de cuentas personales o de rezago que se vieron afectadas en un monto superior a 0,5 U.F. (Unidades de Fomento) por movimiento producto del error en el cálculo del valor cuota, considerando para estos efectos el valor en pesos que registró dicha unidad económica al último día del mes precedente a aquél en que se originó el error.

b) En caso que no existan cuentas personales o rezagos que se vieron afectados en un monto superior a 0,5 U.F. (Unidades de Fomento) por movimiento, la Administradora deberá corregir dicha situación a partir del Informe Diario correspondiente al día en que detectó el error.

c) En caso que existan cuentas personales o rezagos que se vieron afectados en un monto superior a 0,5 U.F. (Unidades de Fomento) por movimiento la Administradora deberá determinar el valor cuota corregido desde la fecha efectiva de la ocurrencia de la situación que provocó el error en el valor cuota de manera de utilizarlo en las respectivas operaciones detalladas en el N° 2 del presente Capítulo.

d) Sin perjuicio de lo señalado en la letra b) anterior, en caso que no existan cuentas personales o rezagos que se vieron afectados en un monto superior a 0,5 U.F. (Unidades de Fomento) por movimiento, pero que el descuadre en el valor de la cuota haya afectado al último día hábil de un mes determinado originando con ello que el cálculo de la rentabilidad de cualquier período publicado por esta Superintendencia se vea afectado en un valor igual o superior a 0,01%, se deberá corregir el Informe Diario de ese último día de manera de informar y calcular adecuadamente la rentabilidad de los distintos Fondos de Pensiones. Posteriormente, el primer día hábil del mes siguiente se deberán reversar las operaciones que corrigieron el Informe Diario del último día hábil del mes anterior.

e) No obstante lo señalado precedentemente, esta Superintendencia podrá instruir el reenvío de los informes diarios corregidos correspondientes al período en que se produjo un descuadre en el valor de la cuota, a pesar de que en dichos días no se produzcan casos como los indicados en las letra b) y d) anteriores.

f) Una vez que la Administradora haya tomado conocimiento del descuadre en el valor cuota de un determinado Fondo de Pensiones deberá agotar todas las gestiones para no efectuar operaciones con el valor cuota erróneo de manera de evitar futuras correcciones.

Si en una fecha posterior a la determinación de los casos afectados por la descuadratura del valor cuota se realizan movimientos en cuentas personales o de rezagos que utilizan el valor cuota objeto del descuadre, se deberá efectuar el movimiento con el valor cuota original y luego aplicar lo señalado en las letras a), b) y c) precedentes.

2. Para corregir la incidencia de la situación individualizada en la letra c) del número 1 anterior sobre los movimientos que se efectuaron en un Fondo de Pensiones, la Administradora deberá efectuar las operaciones que a continuación se señalan:

a) Período en que la Cartera de Inversiones estuvo sobrevalorada:

i. En los egresos que hubiesen significado girar del Fondo de Pensiones un mayor valor al convertir cuotas a pesos, la Administradora deberá restituir con cargo a recursos propios el monto en pesos girado en exceso, convirtiéndolo a cuotas de acuerdo al valor de cuota de cierre correcto del día en que éste se produjo y determinando su equivalencia en pesos, según el valor de cuota de cierre del día anterior a la devolución. Este movimiento deberá contabilizarse con abono a la cuenta de patrimonio "Rentabilidad no distribuida" y se realizará sólo respecto de aquellos casos en que la diferencia resultante sea superior a la mitad de una U.F.

En el caso de cuentas personales traspasadas hacia otra AFP o hacia otro tipo de Fondo de la misma AFP, la Administradora podrá optar por la recuperación de los montos que le hubiere correspondido financiar por el traspaso en exceso de sus saldos. Para estos efectos, los montos financiados y por recuperar deberán convertirse a cuotas utilizando el valor cuota de ingreso al tipo de Fondo de la AFP de destino o de la misma Administradora, según corresponda. Para determinar los montos en pesos a rebajar de las respectivas cuentas personales, las cuotas determinadas anteriormente se convertirán a pesos, aplicando para ello el valor cuota de cierre del día hábil anteprecedente a la fecha del cargo. Si el resultado en pesos de esta última operación es superior al monto por recuperar, sólo se deberá rebajar de la cuenta personal el monto en cuotas correspondiente al valor del financiamiento, en caso contrario, de resultar un monto menor o igual al financiado, el cargo deberá realizarse por el número de cuotas determinadas.

Cuando se trate de egresos correspondientes a retiros de ahorro voluntario, de ahorro previsional voluntario o de ahorro de indemnización efectuados por los trabajadores y solicitados en cuotas, la Administradora podrá optar por la recuperación de los montos financiados recuperándolos de los saldos que mantengan las cuentas desde las cuales se efectuó el giro, aplicando para ello el valor cuota de cierre del día hábil anteprecedente a la fecha del cargo. Si el resultado en pesos de esta última operación es superior al monto por recuperar, sólo se deberá rebajar de la cuenta personal el monto en cuotas correspondiente al valor del financiamiento, en caso contrario, de resultar un monto menor o igual al financiado, el cargo deberá realizarse por el número de cuotas determinadas. En caso que no exista saldo no podrá efectuarse la recuperación. De igual manera podrá proceder cuando después del retiro, la cuenta personal involucrada haya sido traspasada hacia otra AFP o hacia otro tipo de Fondo de la misma AFP.

ii. En los ingresos que hubiesen significado acreditar en las cuentas personales o en rezago un menor número de cuotas, deberán regularizarse ajustando la diferencia, siempre y cuando ésta sea superior a la mitad de una U.F., contabilizando su valor con cargo a la cuenta de patrimonio "Rentabilidad no distribuida". En los casos de afiliados traspasados hacia esa Administradora o recibidos desde otro Fondo de Pensiones de la misma Administradora, deberá regularizar dicha diferencia en el Fondo de Pensiones respectivo, contabilizando su valor con cargo a la cuenta "Rentabilidad no distribuida".

En el caso de una cuenta personal que deba ser afectada con un ajuste y que se encuentre traspasada hacia otra AFP o hacia otro tipo de Fondo de la misma Administradora, el monto en cuotas del ajuste deberá traspasarse hacia la AFP o el tipo de Fondo en que la cuenta se encuentre vigente, aplicando para su conversión a pesos el valor cuota de cierre del día anteprecedente al de su transferencia. El monto transferido deberá abonarse en la cuenta personal utilizando para su conversión a cuotas el valor cuota de cierre del día hábil anteprecedente al de su traspaso. Cuando el saldo de la cuenta personal o parte de éste se hubiere traspasado hacia otra entidad distinta a una AFP, la Administradora deberá traspasar a dicha entidad el monto en pesos determinado de acuerdo a lo establecido anteriormente, excepto en el caso de una renta vitalicia (inmediata o diferida) cuando el monto traspasado no afecte el valor de la pensión, en cuya situación el monto del ajuste deberá abonarse en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias y ponerse a disposición del afiliado como pago en exceso comunicándole esta situación.

iii. En los egresos que hubiesen significado rebajar de las cuentas personales o de rezago, un menor número de cuotas, deberán regularizarse ajustando la diferencia en cuotas, siempre y cuando la diferencia en pesos sea superior a la mitad de una U.F., contabilizando su valor con abono a la cuenta de patrimonio "Rentabilidad no distribuida". En los casos de afiliados traspasados desde esa Administradora o hacia otro tipo de Fondo de la misma Administradora, deberá proceder a su financiamiento y eventual recuperación de acuerdo a lo dispuesto en el numeral i de la letra a) del número 2 anterior.

Cuando se trate de egresos correspondientes a retiros de ahorro voluntario, de ahorro previsional voluntario o de ahorro de indemnización efectuados por los trabajadores, la Administradora podrá optar por la recuperación de los montos financiados recuperándolos de los respectivos saldos ciñéndose a las instrucciones establecidas en el segundo párrafo del numeral i de la letra a) del número 2 anterior. De igual manera podrá proceder cuando la cuenta personal involucrada haya sido traspasada hacia otra AFP o hacia otro tipo de Fondo de la misma AFP.

iv. Los cargos de las cuotas correspondientes a los financiamientos que la Administradora decida recuperar desde las cuentas personales que cambiaron de tipo de Fondo en la misma AFP y el giro de dichos recursos deberá efectuarse dentro de los 10 días hábiles siguientes contados desde el día de su financiamiento, con un cheque del respectivo tipo de Fondo emitido a nombre de la Sociedad Administradora o mediante un medio de pago autorizado, aplicando para su contabilización las normas de devolución de pagos en exceso.

v. En el caso de aquellos financiamientos cuya recuperación deba ser solicitada a la nueva AFP que registra vigente la cuenta personal, la información necesaria para dicha operación (monto en cuotas del ajuste y el monto en pesos financiado) deberá remitirse a la respectiva Administradora dentro de los 5 días hábiles siguientes al de su financiamiento, utilizando para ello los procedimientos de reclamos del Título VII del Libro I. En estos casos, la AFP notificada deberá efectuar las operaciones de cargo en las respectivas cuentas personales dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha del dictamen, ciñéndose para el giro y el registro contable de la devolución a lo establecido en el numeral i de la letra a) del número 2 anterior.

b) Período en que la Cartera de Inversiones estuvo subvalorada:

i. En los egresos que hubiesen significado girar del Fondo de Pensiones un valor inferior al convertir cuotas a pesos, deberá reliquidarse la diferencia girada de menos, convirtiéndola a cuotas de acuerdo al valor de cuota de cierre correcto del día en que el error se produjo y determinando su equivalencia en pesos, según el valor de cuota de cierre del día anterior al del pago. Este ajuste se realizará sólo respecto de aquellos casos en que la diferencia resultante sea superior a la mitad de una U.F., contabilizándose los respectivos valores con cargo a la cuenta de patrimonio "Rentabilidad no distribuida".

Los valores a reliquidar deberán traspasarse directamente hacia la otra AFP o al tipo de Fondo donde el afiliado mantenga vigente la respectiva cuenta personal, aplicándose para su conversión a cuotas, el valor de cuota de cierre del día hábil anterior al del pago. Para estos efectos, dichos montos deberán transferirse con un cheque emitido a nombre del respectivo tipo de Fondo de la propia Administradora o de la AFP de destino, según corresponda o mediante un medio de pago autorizado, aplicándose para el registro contable del egreso las normas relativas a devolución de pagos en exceso. Cuando el saldo de la cuenta personal o parte de éste se hubiere traspasado hacia otra entidad distinta a una AFP, la Administradora deberá traspasar a dicha entidad el monto en pesos determinado de acuerdo a lo establecido en el numeral i de la letra a) del número 2 anterior.

ii. En los ingresos que hubiesen significado acreditar en las cuentas personales o en rezago un mayor número de cuotas, deberán regularizarse ajustando la diferencia, siempre y cuando ésta sea superior a la mitad de una U.F., contabilizando su valor con abono a la cuenta de patrimonio "Rentabilidad no distribuida". En los casos de afiliados traspasados hacia esa Administradora o recibidos desde otro Fondo de Pensiones de la misma Administradora, deberá regularizar dicha diferencia en el Fondo de Pensiones, contabilizando su valor con abono a la cuenta "Rentabilidad no distribuida".

En el caso que una cuenta personal afecta al ajuste se encuentre traspasada hacia otra Administradora o hacia otro tipo de Fondo de la misma Administradora, deberá procederse de acuerdo a lo establecido en el numeral i de la letra a) del número 2 anterior.

iii. En los egresos en pesos que hubiesen significado rebajar de las cuentas personales o de rezago, un mayor número de cuotas, deberán regularizarse ajustando la diferencia, siempre y cuando ésta sea superior a la mitad de una U.F., contabilizando su valor con cargo a la cuenta de patrimonio "Rentabilidad no distribuida". En los casos de afiliados traspasados hacia otra Administradora o hacia otro tipo de Fondo de la misma Administradora, deberá proceder de acuerdo a lo dispuesto en el numeral i de la letra a) del número 2 anterior.

c) Los ajustes que afecten rezagos de ingreso o egreso que se encuentren regularizados en una cuenta personal vigente o traspasada hacia otra AFP, deberán materializarse en la cuenta personal respectiva. Todo movimiento que sea realizado en las cuentas personales en cumplimiento a las instrucciones del presente número, deberá registrarse con un código de movimiento de ajuste.

d) En los casos de cuentas personales que presenten saldos distribuidos, los ajustes deberán materializarse en la cuenta personal afectada por el error, debiendo considerarse para la aplicación del presente Título cada saldo distribuido como una cuenta personal independiente.

e) Los financiamientos que la Administradora decida recuperar desde cuentas personales traspasadas hacia otra AFP, sólo podrán solicitarse a la Administradora destinataria y hasta el monto de los saldos que ésta mantenga vigentes a la fecha del ajuste. Cuando la cuenta personal se encuentre traspasada desde la AFP de destino no se podrá efectuar la recuperación de los recursos financiados.

3. La Administradora deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el número 2 anterior, en un plazo de 5 días hábiles, contados desde el día hábil siguiente a aquel en que se detectó el error en el valor cuota, debiendo mantener a disposición de esta Superintendencia la documentación de respaldo pertinente. Sin perjuicio de lo anterior, en lo que respecta a los financiamientos que sean solicitados a otras administradoras y aquéllos que sean recuperados desde los tipos de Fondos de la misma Administradora, dichas operaciones deberán realizarse en los plazos establecidos en el numero 2, letra a), numerales iv y v anteriores, quedando prohibida la recuperación de recursos fuera de los plazos antes indicados.

4. Al vencimiento del plazo de 5 días hábiles fijado en el número 3 anterior, la Administradora deberá informar a este Organismo Contralor el cumplimiento de las regularizaciones instruidas en el presente Capítulo, señalando por cada Tipo de Fondo de Pensiones de la Administradora, la cantidad de casos regularizados por tipo de cuenta personal o rezago, según corresponda, los montos en cuotas regularizados en cada tipo de cuenta personal o de rezago y las medidas implementadas para evitar la repetición de los errores que los causaron, en los casos que proceda. Adicionalmente, al vencimiento del plazo establecido para recuperar los ajustes financiados con recursos de la propia AFP, ésta deberá informar a esta Superintendencia los recursos recuperados, indicando los montos en cuota y la cantidad de casos por tipo de cuenta personal o rezago, según corresponda, separándolos por tipo de Fondo y Administradora involucrada, incluyendo los montos recuperados en la misma AFP.

5. Respecto a los financiamientos que hayan sido realizados con recursos de la Sociedad Administradora por el traspaso de saldos de cuentas personales hacia otras entidades distintas a una AFP, la Administradora podrá realizar ante la entidad destinataria, los afiliados o los beneficiarios por pago de herencia, las gestiones administrativas que estime pertinentes orientadas a la recuperación de los recursos aportados. Dichas gestiones sólo las podrán realizar personal dependiente de la propia Administradora.

6. Sin perjuicio de lo señalado en los números anteriores y en casos específicos, esta Superintendencia podrá establecer para dichos casos instrucciones distintas a las establecidas en el presente Capítulo.

Nota de actualización: Este capítulo pasó a ser de V a VII por la Norma de Carácter General Nº 138, de fecha 11 de marzo de 2015.