Libro IV, Título VII, Letra B Eliminacion de los Centavos (aplicacion de la Ley N°18.267)
Capítulo I. Normas generales
1. A partir del 1° de enero de 1984, los ingresos y egresos producto de recaudaciones, bono de reconocimiento, traspasos de cuentas individuales y rezagos, comisiones, prestaciones, traspasos a Compañías de Seguros, compras y ventas de instrumentos, etc., deberán contabilizarse, imputarse a cuenta individual o pagarse, aproximando en cada partida los decimales al entero, según lo establecido en el Articulo N° 21 de la Ley N° 18.267.
Lo anterior, es sin perjuicio de lo dispuesto en las Normas Especiales de este Título, que más adelante se establecen.
2. Se exceptúan de las aproximaciones establecidas en el número anterior el valor de cuota, los índices de reajustabilidad, las unidades nominales de los instrumentos, valor de monedas extranjeras y los precios unitarios. Sin embargo, el resultado final de la operación con estos valores, deberá expresarse sin centavos.
3. Todos los cálculos intermedios que se efectúen para determinar un valor final, se harán con decimales y su resultado deberá aproximarse al entero más cercano.
4. Todos los montos en pesos que deban ser publicados o informados a los afiliados, al Banco Central, a esta Superintendencia y al público en general deberán estar aproximados, con excepción de los establecidos en el número 2.
Las carteras en custodia del Banco Central de Chile y las planillas de ingreso y retiro de instrumentos, deberán valorizarse aproximando cada lámina al entero más cercano.