Superintendencia de Pensiones - Gobierno de Chile
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Libro I, Título I, Letra B Prohibición de Discriminación

Capítulo I. Prohibición de Discriminar a los Afiliados

Materias asociadas: Afiliado / Prohibición de Discriminación

1. De acuerdo con lo establecido en el Título XV del DL N° 3.500, de 1980, la Administradora adjudicataria o asignataria, según corresponda, no puede rechazar la solicitud de afiliación que presente un trabajador y además éste tiene derecho a traspasar con posterioridad su cuenta personal a la AFP que estime conveniente; la correspondiente Administradora no puede impedir dicha afiliación o la recepción de esa cuenta, fundándose en características específicas del trabajador tales como sexo, edad, remuneración, cantidad de veces en que ha suscrito una orden de traspaso, calidad de trabajador (activo, pensionado, dependiente, independiente, cesante), o si su empleador adeuda o no las respectivas cotizaciones previsionales.

2. La Administradora tampoco pueden discriminar a sus afiliados en cuanto a la calidad del servicio que debe prestárseles, basándose en las características antes señaladas.

3. El cumplimiento de las presentes instrucciones será de responsabilidad directa del Gerente General de la respectiva Administradora, quien responderá personalmente frente a esta Superintendencia de las irregularidades que se produzcan en relación con dicha materia.