Superintendencia de Pensiones - Gobierno de Chile
Buscador compendio

Libro III, Título XI Instrucciones para emitir listado público de potenciales pensionados y solicitantes de pensión, Artículo 72 bis del D.L. N° 3.500, de 1980

Capítulo I. Del listado público

Materias asociadas: Listado Público

1. El listado público de afiliados que cumplen con los requisitos para pensionarse, en adelante, Listado Público, tiene por objeto dar a conocer en forma transparente y en iguales condiciones, la identificación de los potenciales pensionables, asegurando las mismas oportunidades a todos los actores que intervienen en las pensiones. Asimismo, asegurar un servicio personalizado a los afiliados o beneficiarios, de tal forma que éstos tengan acceso a mayor información que les permita tomar la mejor decisión respecto de su pensión.

2. Tendrán acceso a este Listado, las Administradoras de Fondos de Pensiones, las Compañías de Seguros de Vida que hayan informado a la Superintendencia de Valores y Seguros que comercializarán Rentas Vitalicias del D.L. N° 3.500, de 1980, y que se encuentren habilitadas para operar en este ramo, y los Asesores Previsionales inscritos en el Registro de Asesores Previsionales constituido por la Superintendencia de Pensiones de acuerdo al artículo 43 de la Ley N° 20.255, que se encuentren habilitados para operar.

3. En ningún caso la Administradora podrá permitir el acceso al Listado a personas o entidades distintas a las señaladas en el punto anterior.

4. La Administradora será responsable que la difusión de la información contenida en el Listado sea igual para todos los afiliados que lo conforman, sin discriminar de ninguna forma entre ellos.

5. Cada Administradora sólo podrá incluir en el Listado Público a los afiliados que registran afiliación vigente en esa AFP, que cumplan con los requisitos que se señalan más adelante y que pueda comprobar que recibió la notificación a que se refiere el Capítulo II del presente Título XI.

6. Todos los afiliados o beneficiarios que hayan sido incluidos en el Listado Público tendrán derecho a solicitar a la AFP su exclusión de éste, en el momento que así lo manifiesten, mediante el procedimiento que se indica más adelante.

7. La AFP será la única responsable de resguardar que sólo tengan acceso al Listado las entidades definidas en el número 2 anterior.

8. Asimismo las Administradoras serán responsables de resguardar los datos de afiliados o beneficiarios de pensiones de sobrevivencia que no corresponda incluir en dicho Listado.

9. Con el objeto de asegurar que el Listado Público contenga información fidedigna y completa, y facilitar el proceso de selección de personas a las que debería notificarse para ser incluidas en dicho Listado, la AFP deberá crear todas las instancias posibles para que los afiliados actualicen la información de sus domicilios, beneficiarios etc., en los documentos que envía periódicamente a los domicilios; disponiendo de formularios especiales en todas sus Agencias del país y creando las alternativas necesarias en sus sitios WEB para dichos objetivos.

10. Asimismo, la AFP deberá facilitar las instancias para que los afiliados manifiesten, en cualquier momento y formalmente, su voluntad de ser excluidos de dicho Listado o de modificar la opción manifestada originalmente, independientemente si cumplen o no los requisitos para ser notificados. Para ello deberá utilizar los sitios web, los diferentes formularios que deben suscribir los afiliados para diferentes trámites en la Administradora u otra forma que estime pertinente. Estas instancias deben contemplar un comprobante de recepción de la manifestación de voluntad del afiliado.