Superintendencia de Pensiones - Gobierno de Chile
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Libro III, Título V, Letra L Obligaciones de las Administradoras respecto del Sistema de Pensiones Solidarias

Capítulo II. Pensión Autofinanciada de Referencia (PAFE)

Materias asociadas: Obligación Administradora / Sistema Solidario


1. Definición general

La pensión autofinanciada de referencia es una pensión estimada que se utiliza para determinar la Pensión Base.

La PAFE se calcula como una renta vitalicia inmediata, sin condiciones especiales de cobertura, considerando la edad, el grupo familiar y el total del saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual por concepto de cotizaciones obligatorias, incluyendo la cuenta de capitalización individual de afiliado voluntario, que el solicitante tenga a la fecha de pensionarse por vejez o invalidez, más el valor del Bono de Reconocimiento y la o las bonificaciones por hijo nacido vivo más el interés real que hayan devengado a dicha fecha, cuando corresponda.

Al saldo señalado en el párrafo anterior, se sumará el valor actualizado del saldo correspondiente a las cotizaciones con rentabilidad protegida, el que se determinará a su valor devengado a la fecha en que el dictamen quede ejecutoriado. Lo anterior, siempre y cuando el ahorro asociado a las cotizaciones con rentabilidad protegida, no hubiere sido considerado para el financiamiento de una pensión establecida en el D.L. N° 3.500.

Para el cálculo de la PAFE se utiliza la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias de vejez o invalidez, según corresponda, en los últimos seis meses inmediatamente anteriores a aquel en que el beneficiario se haya pensionado por vejez o invalidez.

Su monto se expresará en UF, a la fecha en que el solicitante se pensione por vejez o invalidez.

En el saldo de la cuenta de capitalización individual por concepto de cotizaciones obligatorias se deberán considerar las cotizaciones enteradas (aportes) por el Fondo de Cesantía Solidario conforme al artículo 25 ter de la ley N° 19.728. Sin embargo, en ningún caso se podrán considerar como parte del saldo acumulado los traspasos del saldo de la cuenta individual por cesantía a que se refiere el artículo 19 de la Ley N° 19.728, los traspasos de la cuenta de ahorro voluntario, las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario, el ahorro previsional colectivo ni los depósitos convenidos a que se refiere el D.L. N° 3.500, de 1980.

La PAFE se informa por una sola vez para cada afiliado pensionado, a menos que se trate de una invalidez transitoria, en cuyo caso si la pensión de invalidez pasa del estado transitorio a definitivo, el monto de la nueva PAFE se debe informar en el archivo de modificaciones.

En todo caso, la PAFE que se informa en base al saldo retenido debe incluirse en el archivo de PAFE, porque ésta se adiciona a cualquiera que ya tuviera el beneficiario y no reemplaza a la originalmente informada.

Para el archivo de modificaciones del Anexo Nº III "Pagos y Modificaciones" del presente Título, en lo que se refiere a los inválidos reevaluados con invalidez definitiva ejecutoriada el mes anterior, con certificado de saldo emitido o ficha de cálculo emitida en dicho mes, cuando la pensión es menor que la mínima, se deben informar sólo las modificaciones que se producen durante el mes anterior al envío, el día 7 o hábil siguiente de cada mes.

Cuando se informa un recálculo se deben llenar los campos relacionados con el motivo del recálculo. Si no hay modificaciones que informar se debe remitir un archivo vacío.

Los campos correspondientes al tipo de información que se remite deben ir con datos, los restantes deben ir en blanco o en cero de acuerdo al formato indicado en la descripción de los Anexos de este Título V. El dato de identificación del afiliado "tipo de afiliado" debe ir actualizado.

Respecto de las conciliaciones, en los casos en que la PAFE sea negativa se considerará como cero para el cálculo del APS.

2. Situaciones particulares

a) Pensiones de vejez anticipada

En el caso de los beneficiarios que se pensionaron en forma anticipada, la pensión autofinanciada de referencia (PAFE), se calculará al cumplimiento de edad legal para pensionarse por vejez.

Para determinar el saldo a utilizar se valorizará a la fecha de cumplimiento de la edad legal el saldo total en cuotas que el afiliado tenía por concepto de cotizaciones obligatorias al momento de pensionarse por vejez anticipada, más el monto de las cotizaciones previsionales que hubiere realizado con posterioridad a dicha fecha, expresado también en cuotas y en el caso de las mujeres, cuando corresponda, la o las bonificaciones por hijo nacido vivo, más el interés real que hayan devengado hasta la fecha de cumplimiento de los 60 años de edad.

Solo para estos efectos, el saldo al momento de pensionarse anticipadamente se deberá expresar en cuotas del Fondo D independientemente del Tipo de Fondo en que se encontraba. El valor par del o los Bonos de Reconocimiento también deberá expresarse en cuotas del Fondo D a igual fecha. La valorización se efectuará considerando los valores cuota de la fecha de cierre del correspondiente certificado de saldo.

Las cotizaciones posteriores a la pensión deberán expresarse en cuotas del fondo donde efectivamente se abonaron al igual que la o las bonificaciones por hijo nacido vivo, más el interés real que hayan devengado hasta la fecha de cumplimiento de los 60 años de edad.

La tasa de interés a utilizar corresponderá a la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias de vejez, de los últimos 6 meses inmediatamente anteriores a aquel en que el beneficiario se pensionó por vejez anticipada.

El monto de la Pensión Autofinanciada de Referencia (PAFE), será expresado en Unidades de Fomento (UF) al valor que tenga a la fecha en que el beneficiario cumpla la edad legal para pensionarse por vejez.

b) Pensiones de Invalidez Transitorias

En el caso de afiliados cubiertos por el seguro de invalidez y sobrevivencia, para determinar el saldo a utilizar se incluirá una estimación del Aporte Adicional necesario para garantizar la pensión de referencia y el valor par del Bono de Reconocimiento. Si la solicitud de cálculo y emisión del bono de reconocimiento estuviese en trámite se considerará un bono de valor cero para efectos de estimar el aporte adicional.

En el caso de afiliados no cubiertos por el seguro de invalidez y sobrevivencia, el saldo a utilizar corresponderá al saldo a la fecha de declaración de la invalidez más el monto liquidado por concepto de bono de reconocimiento.

Al saldo señalado en los párrafos anteriores, se sumará el valor actualizado del saldo correspondiente a las cotizaciones con rentabilidad protegida, el que se determinará a su valor devengado a la fecha en que el dictamen quede ejecutoriado. Lo anterior, siempre y cuando el ahorro asociado a las cotizaciones con rentabilidad protegida, no hubiere sido considerado para el financiamiento de una pensión establecida en el D.L. N° 3.500.

En ambos casos la PAFE deberá recalcularse al momento de dictaminarse una invalidez definitiva.

c) Pensiones de Invalidez Definitivas

En este caso la PAFE se calculará considerando la edad, el grupo familiar y el total del saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual por concepto de cotizaciones obligatorias, incluido el aporte adicional y el bono de reconocimiento, según corresponda, a la fecha de declaración de invalidez si se trata de un dictamen único o a la fecha en quedó ejecutoriado el segundo dictamen si trata de un afiliado que percibió primero una pensión transitoria. La tasa de interés a utilizar corresponderá a la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias de invalidez, de los últimos 6 meses inmediatamente anteriores al mes de declaración de invalidez si se trata de un dictamen único o al mes en que quedó ejecutoriado el segundo dictamen, según corresponda.

Al saldo señalado en el párrafo anterior, se sumará el valor actualizado del saldo correspondiente a las cotizaciones con rentabilidad protegida, el que se determinará a su valor devengado a la fecha en que el dictamen quede ejecutoriado. Lo anterior, siempre y cuando el ahorro asociado a las cotizaciones con rentabilidad protegida, no hubiere sido considerado para el financiamiento de una pensión establecida en el D.L. N° 3.500.

En el caso de pensiones de invalidez parcial definitiva para efectos de calcular la PAFE no se considerará el saldo retenido. Cuando se libere este saldo ya sea porque el pensionado se acoge a una vejez anticipada, cumple la edad legal o aumenta el grado de invalidez, se calculará la PAFE correspondiente al saldo retenido, la cual deberá ser informada al IPS a más tardar al mes siguiente de determinado su monto.

d) Pensiones otorgadas bajo las normas establecidas para las labores calificadas como pesadas

En el caso de los beneficiarios que se pensionaron bajo las normas establecidas para las labores calificadas como pesadas, la Pensión Autofinanciada de Referencia (PAFE) se calculará como una renta vitalicia inmediata, sin condiciones especiales de cobertura, considerando la edad, el grupo familiar y el total del saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual por concepto de cotizaciones obligatorias que el beneficiario tenga a la edad en que se pensione por vejez de acuerdo al artículo 68 bis del D.L. Nº 3.500, incluido cuando corresponda, la o las bonificaciones por hijo nacido vivo, más el interés real que hayan devengado a la misma fecha del saldo.

Para este cálculo se utilizará la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias de vejez, en los últimos 6 meses inmediatamente anteriores a aquel en que el beneficiario se acogió a pensión.

El monto de la Pensión Autofinanciada de Referencia (PAFE), será expresado en Unidades de Fomento (UF) al valor que tenga a la fecha en que el beneficiario se acogió a pensión.

e) Pensiones de Vejez Edad, Vejez Anticipada e Invalidez del D.L. Nº 3.500 otorgadas antes del 1º de julio de 2008.

En el caso de pensiones bajo la modalidad de retiros programados, la pensión autofinanciada de referencia se calculará considerando la edad, el grupo familiar y el saldo que el solicitante tenga al 1° de julio de 2008. Para este cálculo se utilizará la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias de vejez o invalidez, según sea el caso, en los últimos seis meses inmediatamente anteriores a julio de 2008.

En el caso de pensiones bajo la modalidad de renta vitalicia la PAFE será igual al monto de la renta vitalicia contratada.

En el caso de pensiones de invalidez en la modalidad de cubierto por el seguro, la PAFE será igual al monto de la pensión cubierta. Si además tuviera saldo en la cuenta individual por concepto de cotizaciones obligatorias, a la PAFE que se genere con dicho saldo se le deberá sumar la pensión cubierta, sin restar la cuota mortuoria.

3. Recálculo de la PAFE

La PAFE debe recalcularse cuando ingresen fondos a la cuenta de capitalización individual obligatoria y a la cuenta individual de afiliado voluntario, con posterioridad a la fecha de otorgamiento de la pensión. Para ello, la Administradora debe distinguir entre fondos que se devengaron con anterioridad a la fecha de otorgamiento de la pensión, o con posterioridad a dicha fecha y la naturaleza de los fondos que ingresan a la respectiva cuenta, debiendo aplicar el siguiente procedimiento:

a) Liquidación o reliquidación de un Bono de Reconocimiento Normal, Bono Exonerado Normal o Adicional, ingresado con posterioridad a la fecha de otorgamiento de la pensión.

Para el cálculo del capital necesario unitario (cnu) y el valor esperado de la cuota mortuoria, deberán utilizarse los parámetros vigentes a la fecha de otorgamiento de la pensión, es decir la tasa de la PAFE y la tabla de mortalidad que se utilizó para calcular la PAFE original. Por su parte, el valor del Bono liquidado o reliquidado se deberá valorizar a la fecha de otorgamiento de la pensión, utilizando para ello una tasa de descuento del 4%.

En estos casos el nuevo valor de la PAFE reemplazará al anterior, y se deberá informar al IPS en el archivo Modificaciones.

b) Bonificación por Hijo Nacido Vivo ingresada con posterioridad a la fecha de otorgamiento de la pensión.

Al ingresar fondos por este concepto, la Administradora deberá recalcular la PAFE original, utilizando los parámetros vigentes a la fecha de otorgamiento de la pensión.

En estos casos el nuevo valor de la PAFE reemplazará al anterior, y se deberá informar al IPS en el archivo Modificaciones.

c) Cotizaciones devengadas con anterioridad a la fecha de otorgamiento de la pensión.

Para determinar el nuevo saldo a considerar para el cálculo de la PAFE, estas cotizaciones se adicionarán al saldo que tenía el afiliado a la fecha de pensionarse. Para valorizar las cotizaciones ingresadas, se deberán expresar en cuotas del Fondo D, independientemente del Tipo de Fondo en que se encontraba, utilizando el valor cuota de la fecha de acreditación. Los parámetros para el recalculo de la PAFE serán los mismos que se utilizaron para calcular la PAFE original.

Esta nueva PAFE reemplaza a la anterior y se informará en el archivo Modificaciones, siempre que implique modificación del valor entero de ésta, en caso contrario, la Administradora deberá abstenerse de informarla al IPS.

d) Cotizaciones posteriores a la fecha de otorgamiento de la pensión.

Las cotizaciones posteriores a la fecha de otorgamiento de la pensión se consideran cuando el afiliado obtiene una nueva pensión originada en dichas cotizaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 del D.L. N° 3.500, de 1980. Para lo cual, la AFP deberá calcular una nueva PAFE, utilizando los parámetros vigentes a la fecha de la solicitud de la pensión adicional.

La nueva PAFE determinada no reemplaza a la anterior, sino que se adiciona a ésta y debe ser informada al IPS en el archivo PAFE.

e) Modificación de los beneficiarios de sobrevivencia, ya sea por acreditación de un nuevo beneficiario o pérdida de la calidad de tal por una causal distinta al fallecimiento o al cumplimiento de los 24 años de los hijos no inválidos.

En estos casos la Administradora deberá recalcular una nueva PAFE, a más tardar el mes siguiente al que se haya tomado conocimiento de la modificación de los beneficiarios de pensión, de acuerdo a lo siguiente:

  • Para determinar el cálculo del capital necesario unitario (cnu) y el valor esperado de la cuota mortuoria, se utilizarán los parámetros vigentes (tasa de interés, edad y sexo del afiliado y sus beneficiarios) a la fecha en que ocurre el recálculo generado por la modificación de beneficiarios, a excepción de la tabla de mortalidad que se mantendrá la utilizada en el cálculo de la PAFE original.
  • Para determinar el saldo a utilizar en el recálculo de la PAFE se deberá considerar el saldo en cuotas utilizado en el cálculo de la PAFE original y se valorizará utilizando el valor cuota y UF a la fecha del recálculo. A este saldo se le restarán las PAFE devengadas expresadas en UF y actualizadas, según la siguiente formula:

donde:

Saldor = Saldo a utilizar en el recálculo.

Saldo0 = Saldo en cuotas utilizado en el cálculo de la PAFE original, valorizado en cuotas y UF de la fecha de recálculo.

PAFE0 = Corresponde a la PAFE sujeta de recálculo.

i = Tasa mensual implícita entre el valor de la cuota vigente a la fecha del cálculo original de la PAFE y la vigente a la fecha del recálculo.

n = Meses transcurridos desde el cálculo de la PAFE original hasta la fecha de recálculo.

En caso de existir más de una PAFE, por tener una pensión adicional, se deberán recalcular ambas, aplicando a cada una la misma fórmula antes señalada, de acuerdo a los parámetros que corresponda.

La nueva PAFE se informará en el archivo de Modificaciones, a más tardar al mes siguiente de determinado su monto. Una vez notificado del nuevo valor, el IPS deberá reemplazar la PAFE original y recalcular el Aporte Previsional Solidario (APS) considerando la nueva PAFE. Es importante señalar que para todos los efectos, los nuevos valores de PAFE y APS son a contar de la fecha en que la respectiva AFP remite el archivo Modificaciones.

Nota de actualización: Esta letra fue reemplazada por la Norma de Carácter General N° 238, de fecha 8 de enero de 2019.

f) Saldo retenido.

Cuando se libere este saldo ya sea porque el pensionado se acoge a una vejez anticipada, cumple la edad legal para pensionarse o aumenta el grado de invalidez, se calculará la PAFE correspondiente al saldo retenido, la cual deberá ser informada al IPS a más tardar al mes siguiente de determinado su monto.

Esta nueva PAFE no reemplaza a la anterior, si no que se adiciona y debe ser informada al IPS en el Archivo PAFE. Para los efectos de calcular esta nueva PAFE, la AFP debe utilizar el monto del saldo retenido, valorizado a la fecha de la solicitud de pensión de vejez, vejez anticipada o la fecha en que la invalidez sea declarada total, según corresponda.

g) Cuando ingresen fondos a la cuenta de capitalización obligatoria por concepto de traspaso de fondos provenientes de sistemas de pensiones de otros países.

En estos casos la Administradora deberá calcular una nueva PAFE, utilizando los parámetros vigentes a la fecha de la solicitud de la pensión adicional.

Esta nueva PAFE no reemplaza a la anterior, sino que se adiciona a aquélla y debe ser informada al IPS en el archivo PAFE.

Nota de actualización: Este número fue incorporado por la Norma de Carácter General N° 186, de fecha 21 de noviembre de 2016.

No corresponde el recálculo de la PAFE cuando egresen fondos de la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias en virtud de la Ley N° 21.248, de la Ley N° 21.295 y de la Ley N° 21.330. Tampoco corresponde el recalculo cuando ingresen fondos a la citada cuenta en virtud de la Ley N° 21.339.

Nota de actualización: Este Capítulo fue modificado por la Norma de Carácter General N° 252 de fecha 13 de diciembre de 2019. Posteriormente, este Capítulo fue modificado por la Norma de Carácter General N° 315, de fecha 10 de noviembre de 2023. Luego fue modificado por la Norma de Carácter General N° 335, de 27 de mayo de 2025.