Libro III, Título V, Letra K Obligaciones de las Compañías de Seguros de Vida respecto del Sistema de Pensiones Solidarias y la Bonificación por Hijo para las mujeres
Capítulo V. Restitución de los valores percibidos indebidamente
Materias asociadas: Bonificación Hijo / Obligación Compañía Seguros de Vida
De acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley N° 20.255, todo aquel que con el objeto de percibir beneficios indebidos del sistema solidario, para sí o para terceros, proporcione, declare o entregue a sabiendas datos o antecedentes falsos, incompletos o erróneos, será sancionado con las penas que establece el artículo 467 del Código Penal. Además, deberá restituir al IPS las sumas indebidamente percibidas.
Las Compañías deberán poner en conocimiento del IPS cualquier antecedente que conozcan y que permita establecer la percepción indebida de un APS o Bonificación.
Asimismo cada vez que se suspenda o extinga el derecho al beneficio, la Compañía deberá determinar y comunicar al IPS si se ha generado una deuda con el Estado y su monto.
1. Determinación del monto de la deuda y recuperación de los fondos pagados indebidamente
El monto de la deuda corresponde a la suma de los beneficios indebidamente percibidos, reajustados en conformidad a la variación que experimente el IPC, entre el mes anterior a aquel en que se percibieron y el que antecede a la restitución. Las cantidades así reajustadas devengarán además un interés mensual establecido en el artículo 53 del Código Tributario.
Cuando la percepción indebida no es imputable al beneficiario, no se le aplicará al monto de la deuda por éste contraída, el interés mensual que señala el párrafo anterior. Se entenderá que la percepción indebida de un beneficio del Sistema de Pensiones Solidarias, no es imputable al beneficiario cuando ésta se genere por error de alguna de las instituciones que alimentan al Sistema de Información de Datos Previsionales.
La Compañía procederá a descontar de las pensiones un monto no superior al 5% de la pensión bruta, teniendo a la vista la autorización firmada del asegurado para tales fines que le proveerá el IPS en un plazo no superior a tres días hábiles, contado desde que la Compañía se lo solicite. Con todo, corresponderá al jefe superior del IPS el ejercicio de las facultades legales de conceder facilidades para la restitución de lo indebidamente percibido y, en su caso, de remitir las obligaciones de restituir, previstas en el artículo 3º del D.L. N° 3.536, de 1980, respecto de las personas que hubieren percibido indebidamente algún beneficio del Sistema de Pensiones Solidarias.
Tales atribuciones se ejercerán en la forma que previene el D.L. N° 3.536, de 1980, esto es, sólo si el interesado lo ha solicitado previamente en forma expresa y fundada; y, en todo caso, conforme con las disposiciones pertinentes de su reglamento, contenido en el Decreto Supremo N° 20, de 1981.
El jefe superior del IPS informará semestralmente a la Superintendencia de Pensiones sobre las deudas que haya condonado en virtud de lo previsto en el citado cuerpo legal.
En los casos en que corresponda descontar de la pensión los valores percibidos indebidamente, en la liquidación de pensión deberá quedar claramente establecido el monto del descuento y el concepto al cual corresponde. Además, la Compañía de Seguros deberá llevar un control de las devoluciones que efectúe al IPS, que contemple a lo menos los siguientes ítemes:
a) Resolución que produjo el pago indebido (tipo-número-año)
b) Nombre completo y RUT beneficiario
c) Deuda total en pesos solicitada por el IPS
d) N° de Cuota de descuento
e) Saldo deuda antes del pago, en pesos
f) Monto del descuento del mes que se está pagando, en pesos
g) Saldo deuda después del pago, en pesos
h) Período de pago (mes-año)
Estas devoluciones al IPS deberán efectuarse por transferencia electrónica a la cuenta que defina dicho Instituto, a más tardar a los 5 días hábiles de haberse efectuado el cargo a la pensión. Además, a más tardar el último día hábil del mes, la Compañía de Seguros deberá informar al IPS el detalle de las devoluciones efectuadas en el mes, que contemple la información antes señalada más el código de la o las trasferencias involucradas.
2. Cobranza judicial o administrativa del crédito fiscal adeudado
La cobranza administrativa o judicial del crédito fiscal, correspondiente a valores por subsidios estatales indebidamente pagados, estará a cargo de la Tesorería, que de conformidad a lo previsto en el artículo 35, del D.L. N° 1.263, de 1975, aplicará para tal efecto, el procedimiento establecido en el Título V del Libro III del Código Tributario.