Superintendencia de Pensiones - Gobierno de Chile
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Libro III, Título II

Texto no definido

B. Definiciones

Materias asociadas: Sistema Consulta de Oferta

Para los efectos de la presente norma se entenderá por:

1. Administradora(s): Administradora(s) de Fondos de Pensiones.

2. Administradora de origen: Tratándose de un trabajador activo o pensionado por retiro programado, corresponde a aquella Administradora en la cual se encuentra afiliado o pensionado. En el caso de beneficiarios de pensión de sobrevivencia, corresponde a aquélla en la cual se encuentra la cuenta de capitalización individual del afiliado causante.

3. Agente (s): Agente(s) de Ventas de una Compañía de Seguros de Vida inscrito(s) en el Registro de Agentes de Ventas de Rentas Vitalicias de la Comisión para el Mercado Financiero.

4. Asesor(es): Asesor(es) inscrito(s) en el Registro de Asesores Previsionales de la Superintendencia de Pensiones.

Nota de actualización: Este número fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 296, de fecha 25 de marzo de 2022.

5. Comisión de intermediación: Corresponde a la comisión que paga la compañía de seguros de vida a los asesores previsionales y a la retribución por venta pagada a los agentes de venta, en caso que el afiliado o beneficiarios de pensión seleccionen la modalidad de pensión de renta vitalicia. La Comisión se determina en función de la prima de Renta Vitalicia. Esta Comisión no podrá superar los límites definidos en el Decreto Supremo vigente y cualquier gravamen o impuesto aplicable se encontrará dentro del límite antes señalado.

Nota de actualización: Este número fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 43, de fecha 7 de mayo de 2012.

6. Compañía(s): Compañía(s) de Seguros de Vida que comercialicen rentas vitalicias del D.L. Nº 3.500, de 1980.

7. Comisión de referencia: Para Renta Vitalicia corresponde a aquella comisión de intermediación o retribución por venta indicada en el inciso octavo del artículo 61 bis del D.L. Nº 3.500, de 1980. Su valor se establece mediante Decreto Supremo conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social. Para Retiro Programado corresponderá a la tasa máxima que se puede cobrar por la asesoría, cuando el afiliado o beneficiario opta por esta modalidad, de acuerdo al Decreto antes citado. Para la modalidad de Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida la comisión máxima a aplicar por la parte correspondiente al saldo destinado a la Renta Temporal, será la establecida en el Decreto Supremo vigente para la modalidad de Renta Vitalicia.

Nota de actualización: Este número fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 43, de fecha 7 de mayo de 2012.

8. Consultante(s): Afiliado(s) o beneficiario(s) de pensión de sobrevivencia que se encuentre(n) en trámite de pensión o de cambio de modalidad de pensión.

9. Consulta(s): Corresponde a la(s) solicitud(es) de ofertas de montos de pensión efectuada(s) en el Sistema por el o los consultantes que deseen acogerse a pensión o cambiar la modalidad de ella.

10. Consulta en Trámite: Corresponde a aquella solicitud de oferta cuyo resultado aún no se encuentra emitido por el Sistema.

11. Día hábil: Lunes a viernes, exceptuando los feriados.

Nota de actualización: El número 11 original fue eliminado por la Norma de Carácter General Nº 43, de fecha 7 de mayo de 2012, pasando los originales números 12 a 22 a ser los actuales 11 a 21.

12. Honorarios por asesoría: Honorarios pagados al asesor previsional por el afiliado o beneficiarios de pensión, según corresponda, con cargo a la cuenta de capitalización individual, cuando se selecciona la modalidad de pensión de Retiro Programado, Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida y Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado. En los dos últimos casos, los honorarios por asesoría se aplican al saldo destinado a Renta Temporal y Retiro Programado, respectivamente. Este Honorario no podrá superar los límites definidos en el Decreto Supremo vigente y cualquier gravamen o impuesto aplicable se encontrará dentro del límite antes señalado. Para la modalidad de Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida la comisión máxima a aplicar por la parte correspondiente al saldo destinado a la Renta Temporal, será la establecida en el Decreto Supremo vigente para la modalidad de Renta Vitalicia.

Nota de actualización: Este número fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 43, de fecha 7 de mayo de 2012.

13. Horario hábil: de 8:00 a 19:00 hrs.

14. Oferta: Corresponde a los montos mensuales de pensión ofrecidos por las Compañías, a través del Sistema, y a los montos de retiro programado calculados en las Administradoras.

Nota de actualización: Los números 14. y 15.,referidos a oferta externa, fueron eliminados por la norma de Carácter General Nº 341, de fecha 29 de julio de 2025, por lo que los números 16 al 21, fueron renumerados. Por su parte, este número 14., que era número 16., fue modificado por la misna norma.

15. Partícipes: Las Administradoras de Fondos de Pensiones, las Compañías de Seguros de Vida que comercialicen rentas vitalicias del D.L. Nº 3.500, de 1980, y los Asesores Previsionales.

Nota de actualización: Este número fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 43, de fecha 7 de mayo de 2012.

16. Pensión neta: Tratándose de renta vitalicia, corresponde a la oferta de montos de pensión de una Compañía, que se determine considerando el porcentaje de comisión de referencia por intermediación o retribución por venta, a que se refiere el artículo 61 bis del D.L. Nº 3.500, de 1980.

En el caso de Retiro Programado, corresponde al monto de pensión descontado el porcentaje de comisión de administración cobrada por la Administradora y el porcentaje de comisión de referencia fijada mediante el Decreto Supremo que establece el artículo 61 bis del D.L. Nº 3.500, de 1980.

17. Pensión bruta: Tratándose de renta vitalicia, corresponde a la oferta de montos de pensión de una Compañía, que se determine sin considerar el porcentaje de comisión de referencia por intermediación o retribución por venta, a que se refiere el artículo 61 bis del D.L. N° 3.500, de 1980.

En el caso de Retiro Programado, corresponde al monto de pensión descontado el porcentaje de comisión de administración cobrada por la Administradora y sin descontar el porcentaje de comisión de referencia fijada mediante el Decreto Supremo que establece el artículo 61 bis del D.L. N° 3.500, de 1980.

18. Sistema: Sistema interconectado de consultas y ofertas de montos de pensión, establecido en el artículo 61 bis del D.L. Nº 3.500, de 1980.

19. Supervisores: Superintendencia de Pensiones y Comisión para el Mercado Financiero.

Nota de actualización: De acuerdo a lo instruido el número 1., del Capítulo II de la Norma de Carácter General Nº 237, de fecha 4 de enero de 2019, este Título se actualiza, según corresponda, de acuerdo a lo siguiente:
1. Se sustituye la expresión "Superintendencia de Valores y Seguros" por "Comisión para el Mercado Financiero".
2. Se sustituye la expresión "las Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros" por "la Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero".
3. Se sustituye la expresión "Las Superintendencias" por "Los Supervisores", "las Superintendencias" por "los Supervisores" y "las Superintendencias, cuando éstas" por "los Supervisores, cuando éstos".
4. Se sustituye la expresión "Ambas Superintendencias" por "Ambos Supervisores" y "ambas Superintendencias" por "ambos Supervisores".
5. Se sustituye la expresión "Superintendencias" por "Supervisores".
6. Se sustituye la expresión "respectivas Superintendencias" por "respectivos Supervisores".
7. Se sustituye la expresión "la Superintendencia" por "el Supervisor".
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