Superintendencia de Pensiones - Gobierno de Chile
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Libro III, Título I, Letra G Otros Beneficios

Texto no definido

Capítulo II. Cuota mortuoria

Materias asociadas: Beneficio Previsional

1. Definición

La cuota mortuoria constituye un beneficio que corresponde otorgar por el fallecimiento de un trabajador afiliado al Sistema.

De acuerdo a lo señalado en el Artículo 88 del D.L. Nº 3.500, la Administradora deberá poner a disposición de la persona que unida o no, por vínculo de matrimonio o parentesco con el afiliado fallecido, acredite haberse hecho cargo de los gastos del funeral, el equivalente a 15 U.F., suma que será retirada de la respectiva cuenta de capitalización individual.

Sin embargo, si quien hubiere hecho los gastos fuere una persona distinta del cónyuge o conviviente civil, hijos o padre del afiliado fallecido, sólo tendrá derecho a tal retiro hasta la concurrencia del monto efectivo de su gasto, con el límite de 15 U.F., quedando el saldo hasta completar dicha cifra a disposición del o la cónyuge o conviviente civil sobreviviente, y a falta de éste, de los hijos o los padres del afiliado.

Nota de actualización: Este párrafo fue modificado por la Norma de Carácter General N° 153, de fecha 11 de septiembre de 2015.

En caso que el saldo disponible en la cuenta de capitalización individual para el pago de la cuota mortuoria sea igual a cero o inferior a 15 U.F., y el causante de la cuota mortuoria haya sido beneficiario del Sistema de Pensiones Solidarias al momento de su fallecimiento, la diferencia que se genere entre las 15 UF y el monto disponible será pagada por el IPS, según lo señalado en el párrafo tercero del número 4 siguiente.

Nota de actualización: Este párrafo fue incorporado por la Norma de Carácter General Nº 171, de fecha 26 de febrero de 2016.

No habrá derecho al pago de la cuota mortuoria, cuando la AFP tome conocimiento que en vida el propio afiliado haya contratado y pagado de manera anticipada los servicios funerarios.

En el evento de que un afiliado se encontrare percibiendo una renta vitalicia inmediata o diferida, el pago precedentemente señalado deberá ser efectuado por la respectiva Compañía de Seguros de Vida. En este caso no corresponderá efectuar retiros de la cuenta de capitalización individual del afiliado fallecido por concepto de cuota mortuoria.

Nota de actualización: Este número fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 293, de fecha 25 de octubre de 2021.

2. Institución responsable del otorgamiento de la Cuota Mortuoria

a) Será responsabilidad de la Administradora el otorgamiento del beneficio en los siguientes casos:

i. Afiliado que fallece durante el período de afiliación activa.

ii. Afiliado pensionado por invalidez o vejez, que al fallecer se encontrare acogido a la modalidad de retiros programados.

iii. Afiliado pensionado por invalidez conforme a un primer dictamen no cubierto por el seguro.

iv. Afiliado pensionado por invalidez o vejez, que al fallecer se encontrare acogido a la modalidad renta temporal con renta vitalicia diferida y se encontrare percibiendo la renta temporal.

v. Afiliado pensionado por invalidez o vejez, que al momento del fallecimiento aún no hubiere suscrito el formulario "Selección de Modalidad de Pensión".

vi. Afiliado pensionado por invalidez o vejez que hubiere optado por la modalidad de renta vitalicia y que al momento de fallecer el contrato no estuviere vigente.

vii. Afiliados pensionados por invalidez conforme a un primer dictamen, cubiertos por el seguro y aquellos que se encontraren dentro del plazo de 6 meses a que se refiere el inciso cuarto del artículo 4º del D.L. Nº 3.500.

viii. Afiliado que fallece estando pensionado por invalidez de acuerdo a las disposiciones de la Ley Nº 16.744, de la Ley 18.834 o cualquiera de las disposiciones legales que contemplen la protección contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

ix. Afiliado cuya causa de fallecimiento hubiere sido un accidente del trabajo o enfermedad profesional.

La Administradora, al momento de tomar conocimiento del fallecimiento de un afiliado, deberá informar a los beneficiarios respecto del beneficio de cuota mortuoria, como asimismo del derecho a solicitar pensiones de sobrevivencia o herencia, según sea el caso, y solicitar la liquidación del Bono, en caso de tratarse de un afiliado con derecho a dicho documento.

b) Será responsabilidad de la Compañía de Seguros en los siguientes casos:

i. Afiliado pensionado por invalidez conforme a un único o segundo dictamen, o por vejez que hubiere optado por la modalidad de renta vitalicia y que al momento del fallecimiento el contrato estuviere vigente.

ii. Afiliado pensionado por invalidez conforme a un único o segundo dictamen o por vejez que hubiere optado por la modalidad de renta temporal con renta vitalicia diferida y que al momento del fallecimiento se encontrare percibiendo la renta vitalicia diferida.

iii. Afiliado pensionado por invalidez en la modalidad de cubierto por el seguro, de acuerdo a las normas vigentes anteriores al 1º de enero de 1988.

La Compañía de Seguros con la cual el afiliado fallecido hubiere contratado la renta vitalicia, o en la modalidad Cubierto por el Seguro antes del 1º de enero de 1988, será la responsable del financiamiento total del beneficio de cuota mortuoria.

Sin embargo, si se tratare de un afiliado fallecido pensionado por invalidez en la modalidad de cubierto por el seguro, de acuerdo a las normas vigentes anteriores al 1º de enero de 1988, la A.F.P. podrá financiar con recursos propios el pago de este beneficio y solicitará su reembolso a la Compañía de Seguros que hubiere estado financiando las pensiones.

c) Será responsabilidad de la Administradora y la Compañía de Seguros en el siguiente caso:

Cuando el afiliado se encontrara pensionado en la modalidad de Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado, la cuota mortuoria deberá ser pagada por la Administradora y la Aseguradora en forma proporcional a los saldos destinados a cada modalidad.

3. Solicitud de pago de la cuota mortuoria

En aquellos casos descritos en la letra a) del número 2 anterior para solicitar la cuota mortuoria se deberá suscribir el formulario "Solicitud de Cuota Mortuoria" del Anexo N° 1 del presente Título I y adjuntar la siguiente documentación:

i. Certificado de fallecimiento del afiliado.

ii. Factura de gastos funerarios a nombre del solicitante de la cuota mortuoria.

iii. Certificado de Sepultación o Sepultura, siempre y cuando exista una diferencia de a lo menos treinta días entre la fecha de fallecimiento del afiliado y la fecha de suscripción de la Solicitud.

En aquellos casos en que sea una empresa funeraria la que solicita el cobro de la cuota mortuoria se deberá presentar la siguiente documentación:

i. Solicitud de Cuota Mortuoria.

ii. Certificado de fallecimiento del afiliado.

iii. Factura de los gastos funerarios emitida a nombre de la empresa funeraria y deberá identificar plenamente al usuario o beneficiario del servicio.

iv. Poder notarial (fotocopia), conferido por la empresa funeraria a un representante que autorice a suscribir Solicitudes de Cuota Mortuoria y a retirar cheques de pago Cuotas Mortuorias en su nombre.

La Administradora solo podrá recibir una solicitud de cuota mortuoria si el solicitante adjunta toda la documentación antes señalada que corresponda.

En todo caso, antes de proceder al pago, la Administradora deberá validar la autenticidad de la documentación adjuntada al formulario "Solicitud de Cuota Mortuoria" y la condición de fallecido del afiliado con el Servicio de Registro Civil e Identificación, independientemente de que la respectiva solicitud adjunte un certificado de defunción. Para lo anterior, la Administradora dispondrá de un plazo de 3 días hábiles, contado desde la fecha de recepción del referido formulario.

Nota de actualización: Este párrafo fue reemplazado por la Norma de Carácter General Nº 27, de fecha 7 de noviembre de 2011. Posteriormente, fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 189, de fecha 21 de diciembre de 2016.

4. Pago de la Cuota Mortuoria

La cuota mortuoria deberá pagarse en un plazo máximo de 2 días hábiles contado desde el término del plazo establecido en el número 3. anterior, considerando el valor UF y el valor cuota definido en el número 3 del Capítulo IV de la Letra I, del presente Título sobre Tratamiento contable.

Nota de actualización: Este párrafo fue reemplazado por la Norma de Carácter General Nº 27, de fecha 7 de noviembre de 2011.

La Administradora podrá pagar cuotas mortuorias, con cargo a sus propios recursos, a través de sus agencias, las cuales podrán ser recuperadas de las respectivas cuentas de capitalización individual. Estos se podrán pagar en efectivo, cheque o vale vista.

En caso que el saldo disponible para pagar la cuota mortuoria sea igual a cero o inferior a 15 UF y el afiliado causante haya sido beneficiario del Sistema de Pensiones Solidarias al momento de su fallecimiento, el valor faltante deberá ser financiado por la Administradora con recursos propios, recuperando su aporte a partir de los recursos que el Instituto de Previsión Social pague en virtud de lo establecido en el inciso tercero del artículo 34 de la Ley N° 20.255. Para efectos de lo anterior, la Administradora y el IPS deberán efectuar un proceso mensual, por medio del cual se intercambien la información sobre las solicitudes de cuotas mortuorias y monto a financiar por dicho Instituto, que finalice con el depósito de los respectivos recursos por parte del IPS en las cuentas corrientes de las Administradoras. Para ello, las Administradoras deberán remitir al IPS el último día hábil de cada mes, el archivo 1.1 Solicitud de Cuota Mortuoria para Beneficiarios de Pensiones Solidarias, definido en el Anexo XII. Cuota Mortuoria para Beneficiarios de Pensiones Solidarias, disponible en la referencia http://www.spensiones.cl/descripArchivo. El IPS, por su parte, deberá verificar la calidad de fallecido del respectivo afiliado y deberá transferir los recursos solicitados a más tardar el décimo día hábil del mes siguiente de efectuado el requerimiento, remitiendo a las Administradoras el archivo 2.1 Transferencia de Cuota Mortuoria para Beneficiarios de Pensiones Solidarias, definido en el citado Anexo XII e informando las razones de las diferencias detectadas. Los procedimientos operativos y contables deberán realizarse de acuerdo a lo establecido en el número 3, del Capítulo IV, de la Letra I, de este Título.

Nota de actualización: Este párrafo fue incorporado por la Norma de Carácter General Nº 171, de fecha 26 de febrero de 2016. Posteriormente fue modificado por la Norma de Caracter General N° 293, de fecha 25 de octubre de 2021.

La Administradora deberá pagar la cuota mortuoria a todos aquellos afiliados con saldo cero en la AFP y que al momento del fallecimiento se hubieran encontrado recibiendo Aporte Previsional Solidario, aun cuando éste lo hubiese estado pagando el IPS.

Por su parte, aquellos afiliados que no se encontraban pensionados y que recibían una Pensión Básica Solidaria al momento de su fallecimiento pagada por el IPS, tendrán derecho al beneficio de cuota mortuoria o asignación por muerte, cuyo pago operará de acuerdo a lo siguiente:

a) Cuando la afiliación al sistema de pensiones es posterior al 1 de julio de 2008 y el afiliado fallece mientras se encontraba recibiendo una PBSI, corresponderá que el Instituto de Previsión Social pague la asignación por muerte a los beneficiarios que corresponda.

b) Cuando la afiliación al Sistema de Pensiones es anterior al 1 de julio de 2008 y el afiliado fallece mientras se encontraba recibiendo una PBSI, dada su condición de afiliado a la AFP, corresponderá que la Administradora de Fondos de Pensiones pague la respectiva cuota mortuoria, cuando el saldo en la cuenta individual sea menor a 15 UF.

c) En el caso de beneficiarios de PBSV, corresponderá que la Administradora de Fondos de Pensiones pague la respectiva cuota mortuoria, independiente de su fecha de afiliación al Sistema, cuando el saldo en la cuenta individual sea menor a 15 UF.

Finalmente, cuando se trate de viudas o viudos beneficiarios de pensión de sobrevivencia, no afiliados a una AFP, que al momento de su fallecimiento se encontraban recibiendo APSV o APSI a través de la Administradora, causarán asignación por muerte, la que debe ser pagada por el Instituto de Previsión Social.

Nota de actualización: Este párrafo fue incorporado por la Norma de Carácter General Nº 189, de fecha 21 de diciembre de 2016.

5. Documentos caducos

Respecto de los documentos que caducaron en un determinado mes, a más tardar el día 10 del mes siguiente a su caducidad, la Administradoradeberá transferir al IPS los montos no cobrados y caducados, mediante transferencia a la cuenta corriente del IPS e informar a dicho Instituto a través del archivo denominado "Devolución Cuota Mortuoria de Beneficiarios de Pensiones Solidarias por Documentos Caducos".

Las especificaciones técnicas del archivo antes señalado se encuentran en el Informe "Sistema de Pensiones Solidarias: Transferencia de datos entre el IPS, las AFP y las CSV", de la sección "Transferencia Electrónica de Archivos", del sitio web de la Superintendencia de Pensiones.

En caso, que luego de la caducidad del documento de pago de la cuota mortuoria, el interesado se presente nuevamente a solicitar el pago del beneficio, la Administradora deberá requerir nuevamente al IPS el pago respectivo, a través del archivo "Solicitud de Cuota Mortuoria para Beneficiarios de Pensiones Solidarias", detallado en el Informe antes referido.

Nota de actualización: Este número fue incorporado por la Norma de Carácter General Nº 293, de fecha 25 de octubre de 2021.
Texto no definido