Superintendencia de Pensiones - Gobierno de Chile
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Libro III, Título I, Letra F Modalidades de Pensión

Texto no definido

Capítulo V. Aplicación de un Factor de Ajuste al Cálculo del Retiro Programado

Materias asociadas: Retiro programado

1. Normas generales

De acuerdo a lo establecido en el artículo 65 del D.L. N° 3.500, de 1980, retiro programado es aquella modalidad de pensión que obtiene el afiliado con cargo al saldo que mantiene en su cuenta de capitalización individual, como resultado de retirar anualmente la cantidad expresada en Unidades de Fomento que resulte de dividir cada año el saldo efectivo de su cuenta de capitalización individual por el capital necesario para pagar una unidad de pensión al afiliado y, fallecido éste, a sus beneficiarios de acuerdo a lo establecido en el decreto ley antes citado. La anualidad que resulte se pagará en doce mensualidades

El artículo 91, numeral 53 letra b, de la Ley N° 20.255 establece que la anualidad se corregirá por un factor de ajuste, siempre que la pensión autofinanciada de referencia del afiliado sea superior a la pensión máxima con aporte solidario, definidas en el artículo 2º de la mencionada ley, o que el afiliado no cumpla con los requisitos para acceder al sistema de pensiones solidarias. El citado factor deberá ser tal que permita suavizar los cambios en el monto de la pensión producto del recálculo del retiro programado.

2. Definiciones

a) Factor de ajuste: Corresponde al porcentaje en el que se reducirá el retiro programado anual calculado en base al saldo de la Cuenta de Capitalización Individual de Cotizaciones Obligatorias, según se establece en la Letra A de este Título I regula el otorgamiento de beneficios previsionales. La aplicación de este factor permitirá suavizar los cambios en el monto del retiro programado, determinando una pensión por retiro programado ajustada.

El factor de ajuste se aplicará al cálculo de la pensión de vejez edad, vejez anticipada, invalidez definitiva y sobrevivencia para todos los beneficiarios a excepción de los hijos no inválidos, en la modalidad de retiro programado de todos aquellos afiliados o beneficiarios que no cumplan con los requisitos para acceder al sistema de pensiones solidarias. Esto es, el factor no se aplicará a todos aquellos afiliados y beneficiarios que estén recibiendo Aporte Previsional Solidario.

Nota de actualización: Este párrafo fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 129, de fecha 30 de octubre de 2014.

La aplicación del factor de ajuste al monto del retiro programado permitirá reservar en un registro especial el saldo necesario para financiar una pensión de al menos el 30% del retiro programado de referencia del afiliado o del beneficiario, hasta la edad de corte x+t.

b) Retiro Programado de Referencia: Corresponde al cálculo de la pensión en la modalidad de Retiro Programado determinada con el saldo de la Cuenta de Capitalización Individual de Cotizaciones Obligatorias del afiliado al momento de pensión y considerando, para efectos del costo unitario de pensión, la edad del afiliado y sus beneficiarios al momento de la pensión o a la edad legal, lo que ocurra primero. Para estimar el retiro programado de referencia no se aplica el factor de ajuste.

En el caso de beneficiarios, el retiro programado de referencia corresponderá al cálculo de la pensión de sobrevivencia en la modalidad de retiro programado, determinado con el saldo de la Cuenta de Capitalización Individual de Cotizaciones Obligatorias del causante, sin considerar la aplicación del factor de ajuste.

El retiro programado de referencia deberá recalcularse cada vez que el afiliado retire Excedente de Libre Disposición.

c) Edad de corte x+t: Edad tal que la probabilidad que una persona de edad x sobreviva t años más, sea superior y más cercana a 5%, según las tablas de mortalidad vigentes utilizadas para el cálculo de la pensión por retiro programado. Donde la edad x corresponde a la edad a la fecha de la solicitud de pensión o a la edad legal, según cual sea anterior, cuando se trate de pensionados de vejez o invalidez. En el caso de pensiones de sobrevivencia corresponde a la edad que el beneficiario tenía a la fecha de fallecimiento del causante.

3. Cálculo del factor de ajuste

El factor de ajuste será calculado anualmente por las Administradoras para cada afiliado o beneficiario y será aplicado a la pensión por retiro programado en cada cálculo o recálculo de pensión. En la determinación del factor de ajuste se utilizarán las tablas de mortalidad y las tasas de interés de retiro programado vigentes a la fecha de cálculo.

El factor de ajuste se calculará de manera tal que el valor presente neto de los aportes y pagos desde el registro de reserva sea igual a cero al momento del cálculo. Ello equivale a que se cumpla la siguiente ecuación:


4. Cálculo del retiro programado aplicando el factor de ajuste

a) El monto de la pensión por retiro programado, calculada con el saldo de la Cuenta de Capitalización Individual de Cotizaciones Obligatorias destinado a pensión, de acuerdo a la normativa de esta Superintendencia, para cada afiliado o beneficiario de pensión sin derecho al Sistema de Pensiones Solidarias, se reducirá mensualmente en el factor de ajuste que le corresponda al afiliado o beneficiario, expresado como porcentaje.

El monto del retiro programado a pagar al afiliado, corresponderá al retiro programado reducido por el factor de ajuste.

b) El monto en el que se reducirá mensualmente el retiro programado se registrará como reserva en la Cuenta de Capitalización Individual de Cotizaciones Obligatorias, en la misma oportunidad.

c) Cada recálculo de la pensión por retiro programado se realizará en base al saldo de las cuentas personales destinadas a pensión, no incluyendo el monto de la reserva, y se reducirá por el factor de ajuste que corresponda.

d) Cuando el monto de la pensión ajustada sea inferior al 30% del retiro programado de referencia del afiliado o beneficiario, se comenzará a pagar este último monto utilizando el saldo de la Cuenta de Capitalización Individual de Cotizaciones Obligatorias, no aplicándose en adelante la reducción por el factor de ajuste.

e) Cuando el afiliado solicite ajustar su pensión al valor de la pensión básica solidaria de vejez, se financiará dicha pensión en base al saldo de la Cuenta de Capitalización Individual de Cotizaciones Obligatorias, utilizando en primer lugar el saldo no reservado y no aplicándose en adelante la reducción por el factor de ajuste.

f) No se aplicará el factor de ajuste a las pensiones, en la modalidad de retiro programado, de aquellos afiliados que además perciban, como titular, una pensión por renta vitalicia o una pensión del antiguo sistema de pensiones.

g) El monto acumulado de la reserva se liberará para efectos del cálculo de las pensiones que corresponda, en los siguientes casos:

i. Fallecimiento del pensionado causante.

ii. Cambio de modalidad de pensión.

iii. Cuando el pensionado comience a percibir Aporte Previsional Solidario.

h) No se continuará aplicando el factor de ajuste cuando el monto en reserva sea mayor al monto necesario para financiar una pensión de al menos el 30% del retiro programado de referencia.

5. Disposición transitoria

La disposición a que se refiere la letra e) del número 4 anterior, aplicará también a los ajustes a la pensión mínima en el caso de los afiliados pensionados con anterioridad a julio de 2009. En el caso de los afiliados que opten por la garantía estatal de pensión mínima, el ajuste al monto de la pensión mínima deberá agotar el saldo total de la cuenta de capitalización individual, incluida la reserva.

Nota de actualización: Este número fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 27, de fecha 7 de noviembre de 2011.
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