Libro III, Título I, Letra F Modalidades de Pensión
Capítulo I. Renta Vitalicia Inmediata
Materias asociadas: Renta vitalicia
1. Definición
Es aquella modalidad de pensión que contrata el afiliado o sus beneficiarios, en caso de fallecimiento de éste, con una Compañía de Seguros de Vida de su elección, por la cual dicha Compañía se obliga al pago de una Renta Vitalicia mensual al afiliado, y a pagar cuota mortuoria y pensiones de sobrevivencia a sus beneficiarios, según corresponda, desde la fecha de vigencia del contrato.
2. Derecho a opción
Tienen derecho a contratar una Renta Vitalicia Inmediata los afiliados o beneficiarios que se definen a continuación, siempre que cuenten con fondos suficientes para obtener una pensión igual o mayor a dos Unidades de Fomento.
Nota de actualización: Este párrafo fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 27, de fecha 7 de noviembre de 2011.Posteriormente fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 325, de fecha 9 de julio de 2024. Posteriormente fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 343, de fecha 5 de agosto de 2025.
a) Afiliados que se pensionen por vejez edad.
b) Afiliados que se pensionen por vejez anticipada.
c) Afiliados declarados inválidos conforme a un único dictamen o conforme a un segundo dictamen de invalidez, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4º del D.L. 3.500, de 1980.
d) Afiliados declarados inválidos previos, mediante la emisión de un primer dictamen.
e) Beneficiarios de pensión de sobrevivencia causada por un afiliado activo.
f) Beneficiarios de pensión de sobrevivencia causada por un afiliado afecto a pensiones de invalidez transitorias.
g) Pensionados o beneficiarios de pensión de sobrevivencia acogidos a la modalidad de retiro programado.
3. Condiciones del contrato de Renta Vitalicia Inmediata
El contrato de Renta Vitalicia deberá ajustarse a las normas generales que dicte la Superintendencia de Valores y Seguros, y tendrá las siguientes características:
a) Vigencia:
El contrato entrará en vigencia a contar del primer día del mes del traspaso de la prima única, a la Compañía de Seguros.
b) Irrevocabilidad:
Una vez contratada una Renta Vitalicia, es decir una vez aceptada una oferta de renta vitalicia y seleccionada la modalidad de pensión, dentro de los 35 días siguientes al termino de la vigencia del certificado de saldo, de acuerdo a lo dispuesto en el Título II de este Libro, el contrato no podrá ser cancelado anticipadamente por ninguna de las partes involucradas, y sólo tendrá término a la muerte del afiliado o del último beneficiario que tuviese derecho a pensión de sobrevivencia.
No obstante lo anterior, en caso de producirse diferencias entre la Compañía de Seguros y el afiliado o sus beneficiarios, en cuanto a los términos del contrato, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan a las partes conforme a las normas de derecho común, podrán dejarlo sin efecto por mutuo consentimiento.
El mutuo consentimiento a que se alude deberá constar por escrito en un documento en que ambas partes manifiesten su voluntad de poner término al referido contrato. Este documento será un antecedente indispensable para que el afiliado reciba pensión bajo la modalidad de retiro programado o firme un nuevo contrato de Renta Vitalicia, con la misma o con otra Compañía de Seguros, según sea el caso.
Cuando se trate de la resciliación de un contrato de renta vitalicia que aún no ha entrado en vigencia porque no se ha efectuado el traspaso de la prima única o de un contrato que si bien alcanzó a entrar en vigencia el afiliado o beneficiario no ha percibido pago de pensión, quedará nula la selección de modalidad de pensión y el afiliado podrá incluso desistirse del trámite de pensión si no ha efectuado retiros de la cuenta individual.
Cuando se trate de la resciliación de un contrato de renta vitalicia de un afiliado que se encontraba en régimen de pago bajo esta modalidad, quedará nula la selección de modalidad de pensión, pero no perderá su condición de pensionado, y se mantendrá en retiro programado mientras no opte por otra modalidad. Los pagos bajo la modalidad de retiro programado se devengarán de tal modo que no produzcan pago duplicado de pensión o un mes sin pago.
Para efectos del ingreso de los fondos devueltos a la cuenta individual, la Administradora deberá utilizar el valor cuota del día hábil anteprecedente a la fecha de recepción de los fondos. Dentro de los diez hábiles siguientes a la recepción de los fondos, la Administradora deberá emitir un certificado de saldo, considerando como fecha de cierre de aquel, el día anteprecedente a su emisión.
c) Financiamiento de las pensiones de Renta Vitalicia Inmediata:
Para el financiamiento de estas pensiones, la AFPdeberá transferir como prima única el total del saldo de la cuenta individual del afiliado, salvo que éste opte por retirar excedente de libre disposición y siempre que cumpla con los requisitos para ello.
Para estos efectos, se entenderá por saldo total de la cuenta individual del afiliado el informado en cuotas en el correspondiente Certificado de Saldo.
d) Monto de la Pensión de Renta Vitalicia Inmediata:
Las pensiones que se determinen en virtud de este contrato deberán ser iguales o superiores a dos Unidades de Fomento.
Nota de actualización: Este párrafo fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 343, de fecha 5 de agosto de 2025
Para su cálculo en U.F. deberá considerarse el valor de la U.F. de la fecha de cierre del Certificado de Saldo.
Las pensiones de sobrevivencia serán a lo menos equivalentes a los porcentajes establecidos en el artículo 58 del D.L. Nº 3.500, de 1980, de la Renta Vitalicia del asegurado.
La renta vitalicia podrá ser fija o variable y su pago no podrá fraccionarse.
En el caso de pensiones de invalidez, en la eventualidad de que estas pensiones llegaren a ser inferiores al monto de la Pensión Básica Solidaria de Invalidez, operará el Aporte Previsional Solidario de Invalidez, si correspondiera. Asimismo, en el caso de pensiones de sobrevivencia para personas inválidas menores de 65 años, operará el Aporte Previsional Solidario de Invalidez.
En el caso de pensiones de vejez, los pensionados de 65 años o más, podrán acceder a la Pensión Garantizada Universal, si correspondiera. Además, podrán acceder a la Pensión Mínima con Garantía del Estado, si cumplen los requisitos para ello, pudiendo optar entre esta pensión y la Pensión Garantizada Universal.
Por su parte, los pensionados de sobrevivencia de 65 años o más, podrán acceder a la Pensión Garantizada Universal, si correspondiera.
Nota de actualización: El párrafo quinto fue reemplazado por los tres párrafos anteriores, mediante la Norma de Carácter General Nº 343, de fecha 5 de agosto de 2025.
El monto de la Renta Vitalicia se recalculará en base a las reservas retenidas cuando se declare un nuevo beneficiario o corresponda excluir al cónyuge por divorcio o nulidad, o al conviviente civil por las causales establecidas en las letras d), e) y f) del artículo 26 de la Ley N° 20.830.
Nota de actualización: Este párrafo fue reemplazado por la Norma de Carácter General N° 153, de fecha 11 de septiembre de 2015.Posteriormente, los párrafos primero y quinto fueron modificados por la Norma de Carácter General Nº 325, de fecha 9 de julio de 2024.
e) Unidad Monetaria y conversión a pesos:
Si se trata de una renta fija tanto la prima única como el monto de la pensión, se expresarán en Unidades de Fomento (U.F.). Si se trata de una renta vitalicia variable, el componente fijo será en UF y el variable en algún sistema de reajustabilidad que hubiere sido autorizado por la Superintendencia de Valores y Seguros.
El valor de la U.F. que deberá considerarse para el pago de la prima y pensiones señaladas, será el vigente al momento del pago efectivo de las mismas.
f) Devengamiento y pago de las pensiones:
Las pensiones en esta modalidad comenzarán a pagarse a más tardar a los 30 días siguientes a la vigencia del contrato y se devengarán a contar del primer día del mes en que el correspondiente contrato entró en vigencia, esto es, desde el primer día del mes en que se efectuó el pago de la prima.
En caso de fallecimiento del asegurado, las pensiones de sobrevivencia causadas comenzarán a pagarse a más tardar a los 30 días siguientes de la acreditación del derecho y se devengarán a contar del día de su fallecimiento.
4. Notificación a la Compañía de Seguros
La Administradora deberá notificar a la Aseguradora la opción del afiliado, al día hábil siguiente a la fecha de suscripción del formulario "Selección Modalidad de Pensión".
En caso de pensiones de vejez anticipada de afiliados que, habiendo seleccionado una Renta Vitalicia, opten por transar su documento Bono de Reconocimiento en el mercado secundario formal, esta notificación deberá efectuarse al día hábil siguiente a la transacción del documento o del término del plazo en que éste debe permanecer en la oferta pública.
Si a la fecha de la notificación hubiere algún beneficiario con solicitud de calificación de invalidez en trámite, la Administradora informará a la Aseguradora de dicha situación y que mientras no reciba el correspondiente dictamen, lo debe considerar como inválido total. Una vez recibido el dictamen, si correspondiere, la Administradora deberá solicitar el endoso de la póliza, recalculándose ésta en función de la nueva condición y además se deberá reliquidar el aporte adicional, si el causante tuviere derecho a este beneficio.
5. Pago de la prima de Renta Vitalicia Inmediata
Para efectuar el pago de la prima contratada por el afiliado, la Administradora deberá ceñirse a los procedimientos que se indican a continuación:
a) Verificación de la póliza
Será responsabilidad de la Administradora verificar que la póliza emitida por la Aseguradora, corresponda a la cotización aceptada por el afiliado, en base a la cual se efectuó la selección de modalidad de pensión y que la Aseguradora tiene una clasificación de riesgo igual o superior a triple B.
Asimismo, será responsabilidad de la Administradora verificar que la póliza se encuentre emitida de acuerdo a lo estipulado en la normativa de la Superintendencia de Valores y Seguros y que contengan información fidedigna respecto del afiliado y sus beneficiarios. Además deberá verificar que se encuentren completos todos los ítemes que no contengan borrones ni enmendaduras.
Asimismo deberá verificar que los montos de las rentas contratadas cumplen con las exigencias establecidas en la Ley.
Ante cualquiera inconsistencia la Administradora tendrá la obligación de exigir los endosos correspondientes.
b) Transferencia de la Prima
Para el traspaso de la prima, se considerará el valor de la U.F. del día del traspaso y el valor de la cuota del día anteprecedente al cargo en la cuenta individual.
El pago se deberá efectuar mediante transferencia electrónica a favor de la Compañía de Seguros. Cuando por causas excepcionales y justificadas la Administradora no pueda efectuar la referida transferencia, el pago se efectuará con un cheque nominativo. Esta última situación deberá ser comunicada a la Superintendencia dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de emisión del o de los cheques utilizados para el pago, indicando las razones que impidieron efectuar la respectiva transferencia electrónica. En los casos en que el pago sea efectuado con cheque, dicho documento será entregado a la Aseguradora acompañado de un comprobante de pago, que será timbrado y firmado por la Compañía de Seguros, en señal de conformidad de la recepción. La Administradora deberá incorporar el original del comprobante de pago o el respaldo de la transferencia electrónica en el expediente de pensión.
Nota de actualización: Este párrafo fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 129, de fecha 30 de octubre de 2014. Posteriormente, este párrafo fue modificado por la Norma de Carácter General N° 326, de fecha 17 de julio de 2024.
Para que las primas sean consideradas traspasos del mes, deberán ser pagadas por las Administradoras mediante una transferencia electrónica, efectuada un día hábil bancario del mes, con excepción del último día hábil bancario del mes donde la transferencia debe efectuarse dentro del horario bancario. En el caso de que el pago sea efectuado con un cheque nominativo, de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, para que el traspaso sea considerado del mes, éste se efectuará a más tardar a las 12 horas (mediodía) del día hábil bancario anterior al último día hábil bancario del mes.
Nota de actualización: Este párrafo fue reemplazado por la Norma de Carácter General N° 326, de fecha 17 de julio de 2024.
El orden de los cargos a la cuenta individual será el siguiente:
i. Pagos de pensiones devengadas.
ii. Pago de la prima de la renta vitalicia contratada.
iii. Pago de excedente de libre disposición.
El orden de prelación para el traspaso de la Prima será el siguiente:
i. Cotizaciones Obligatorias, incluido el Bono de Reconocimiento
ii. Cuenta afiliado voluntario.
iii. Depósitos Convenidos.
Nota de actualización: Este literal fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 48, de fecha 29 de mayo de 2012.
iv. Cotizaciones Voluntarias considerando en primer lugar, las últimas que ingresaron a la cuenta de capitalización individual, y así sucesivamente, hasta las más antiguas.
v. Ahorro Previsional Voluntario Colectivo, considerando en primer lugar los últimos aportes que ingresaron a la cuenta individual y así sucesivamente, hasta los más antiguos.
Si los recursos a traspasar por concepto de prima estuvieran en más de un Fondo de Pensiones y no correspondiera traspasar la totalidad, la Administradora deberá proceder de acuerdo a lo siguiente:
i. Si el saldo de la cuenta personal está distribuido en dos Tipos de Fondos porque el afiliado hubiera suscrito una solicitud - convenio para estos efectos con la Administradora, los cargos deberán efectuarse proporcionalmente de cada Tipo de Fondo.
ii. Si el saldo de la cuenta personal está distribuido en dos Tipos de Fondos porque el afiliado se encuentra en período de transición por cambio de grupo etáreo, los cargos deberán efectuarse primeramente del Tipo de Fondo no correspondiente a su grupo etáreo.
c) Monto del Traspaso de Fondos a la Aseguradora
La Administradora dentro del plazo que corresponda de acuerdo a las características de la pensión, deberá traspasar los fondos de la cuenta individual suficientes para cubrir la prima única contratada.
En el caso que el saldo de la cuenta no fuere suficiente para cubrir la prima contratada por razones no imputables a la Administradora, como por ejemplo, una baja en el valor de la cuota, ésta deberá solicitar a la Compañía de Seguros el endoso de la respectiva póliza, la cual deberá ajustar el monto de la prima única y la pensión del afiliado, manteniendo el costo inicial por unidad de pensión. Será responsabilidad de la Administradora verificar el endoso e informarlo al afiliado. Si producto del endoso la pensión resulta ser inferior al requisito o a dos Unidades de Fomento, el contrato quedará sin efecto y el afiliado o beneficiario se mantendrá en retiro programado mientras no opte por otra modalidad.
Nota de actualización: Este párrafo fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 27, de fecha 7 de noviembre de 2011.Posteriormente fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 325, de fecha 9 de julio de 2024.Nota de actualización: Posteriormente fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 343, de fecha 5 de agosto de 2025.
En el caso que el saldo de la cuenta individual fuera mayor a la prima pactada, la Administradora deberá proceder a traspasar solamente la prima pactada a menos que el afiliado no tenga derecho a retirar Excedente de Libre Disposición, en cuyo caso deberá traspasar la totalidad de los fondos destinados a pensión a la Aseguradora seleccionada e informar de ello al afiliado, una vez que se haya emitido el endoso de la póliza primitiva, teniendo presente que los Bonos Exonerado Político no pueden ser retirados como excedente.
d) Fallecimiento de un afiliado antes de la fecha en que corresponde traspasar la prima.
Si un afiliado falleciere antes de la fecha en que corresponda efectuar el traspaso de prima correspondiente, el contrato quedará sin efecto y los fondos permanecerán en su cuenta individual. Si la Administradora toma conocimiento del fallecimiento en forma posterior al traspaso, deberá solicitar a la Aseguradora la devolución de la Prima.
e) Información detallada sobre el monto de la prima traspasada.
La Administradora al momento de traspasar la prima deberá informar a la respectiva Compañía de Seguros de Vida un detalle del monto en UF traspasado, el cual deberá ser desglosado según las cuentas individuales y los subsaldos de dichas cuentas. Respecto de los subsaldos correspondientes a un determinado régimen tributario, en los casos que proceda, se deberá separar el capital invertido y la rentabilidad que componen el respectivo subsaldo.
El detalle de los montos en UF a informar a la respectiva Compañía de Seguros de Vida deberá considerar, a lo menos, las siguientes cuentas personales y los subsaldos, según corresponda:
i. Cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias:
- Cotizaciones obligatorias (considerar además de dichas cotizaciones el o los bonos de reconocimiento liquidados, la contribución y el aporte adicional, según corresponda).
- Fondos traspasados del Seguro de Cesantía, junto al monto informado por este concepto se deberá agregar la siguiente nota: "monto no afecto al impuesto establecido en el artículo 43 de La Ley sobre Impuesto a la Renta."
ii. Cuenta de capitalización individual de afiliado voluntario:
- Cotizaciones obligatorias (considerar además de dichas cotizaciones el o los bonos de reconocimiento liquidados, la contribución y el aporte adicional, según corresponda)
iii. Cuenta de capitalización individual de cotizaciones voluntarias:
- Anteriores al 7 de noviembre de 2001, con a lo menos 48 meses de antigüedad.
- Anteriores al 7 de noviembre de 2001, con menos de 48 meses de antigüedad.
- Posteriores al 7 de noviembre de 2001, con a lo menos 48 meses de antigüedad.
• Régimen de la letra a) del artículo 20 L del D.L. N° 3.500, de 1980 (RA), correspondiente al capital invertido, excluida la rentabilidad.
• Régimen de la letra b) del artículo 20 L del D.L. N° 3.500, de 1980 (RB)
- Posteriores al 7 de noviembre de 2001, con menos de 48 meses de antigüedad.
• Régimen de la letra a) del artículo 20 L del D.L. N° 3.500, de 1980 (RA), correspondiente al capital invertido, excluida la rentabilidad.
• Régimen de la letra b) del artículo 20 L del D.L. N° 3.500, de 1980 (RB)
Respecto de los montos informados para esta cuenta se deberá agregar la siguiente nota: "Para los montos informados, la Compañía de Seguros de Vida deberá verificar si necesita hacer otras gestiones con el objetivo de recabar más información respecto de estos recursos de manera que le permita calcular correctamente el impuesto asociado a la pensión."
iv. Cuenta de capitalización individual de depósitos convenidos:
- Anteriores al 7 de noviembre de 2001.
- Posteriores al 7 de noviembre de 2001.
Respecto de los montos informados para esta cuenta se deberá agregar la siguiente nota: "Para los montos informados, la Compañía de Seguros de Vida deberá verificar si necesita hacer otras gestiones con el objetivo de recabar más información respecto de estos recursos de manera que le permita calcular correctamente el impuesto asociado a la pensión."
v. Cuenta de capitalización individual de ahorro previsional voluntario colectivo:
- Régimen de la letra a) del artículo 20 L del D.L. N° 3.500, de 1980 (RA), correspondiente al capital invertido, excluida la rentabilidad.
- Régimen de la letra b) del artículo 20 L del D.L. N° 3.500, de 1980 (RB)
Respecto de los montos informados para esta cuenta se deberá agregar la siguiente nota: "Para los montos informados, la Compañía de Seguros de Vida deberá verificar si necesita hacer otras gestiones con el objetivo de recabar más información respecto de estos recursos de manera que le permita calcular correctamente el impuesto asociado a la pensión."
vi. Cuenta de ahorro voluntario:
Cuando el afiliado haya destinado para pensión recursos desde su cuenta de ahorro voluntario, se deberán detallar, a lo menos, los siguientes subsaldos:
- Régimen Tributario General (RTG)
- Régimen Tributario del artículo 54 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (R54)
- Régimen Tributario de Excesos del artículo 54 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (RTE)
- Régimen Tributario Letra A artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta
- Régimen Tributario Transitorio del número 2), Numeral VI) del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780
Respecto de los subsaldos acogidos al Régimen Tributario General (RTG), Régimen Tributario del artículo 54 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (R54) y Régimen Tributario de Excesos del artículo 54 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (RTE), se deberán informar de manera separada los montos en UF por capital invertido y rentabilidad. Además, junto al monto informado por capital invertido para los referidos regímenes, se deberá agregar la siguiente nota: "monto que se debe rebajar para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43 de La Ley sobre Impuesto a la Renta."
Para la determinación de los montos en UF a informar a la Compañía de Seguros de vida, se deberán aplicar las mismas disposiciones utilizadas para establecer el pago de la prima de Renta Vitalicia contenidas en el Capítulo III. Pago de pensiones, de la Letra I Tratamiento Contable, del presente Título I. La Administradora deberá verificar que la suma de todos los subsaldos informados corresponda al monto en UF de la prima traspasada.
La Administradora y la Aseguradora acordarán el formato y medio de envío de la información detallada en esta letra, garantizando que la información se disponga en forma correcta, oportuna y segura. Además, la AFP deberá dejar constancia del envío y mantener respaldo de la información remitida por un periodo no inferior a 60 meses, contado desde la fecha del traspaso de la prima a la Compañía de Seguros de Vida.