Libro IV, Título I, Letra D Custodia de Títulos y Valores de los Fondos de Pensiones y del Encaje
Capítulo VI. Custodia de Títulos y Valores de los Fondos de Pensiones que no se encuentren en una Entidad Custodia (Custodia Local)
Materias asociadas: Custodia / Fondos de Pensiones
1. Se entenderá por custodia local aquella realizada por la Administradora en sus dependencias, respecto de títulos pertenecientes a un Tipo de Fondo de Pensiones y su Encaje respectivo.
2. Las Administradoras deberán llevar, tanto en sus registros del sistema financiero-contable como en sus sistemas computacionales, una clara identificación de los títulos representativos de valores que pertenezcan a cada Tipo de Fondo de Pensiones que administre, identificando en ellos la custodia en que se encuentra cada uno de los títulos en que se encuentran invertidos los recursos de los Fondos.
3. Los títulos representativos de los recursos Fondos de Pensiones que permanezcan en custodia local deberán encontrarse separados entre sí, de acuerdo al Tipo de Fondo de Pensiones al cual pertenezcan. Además, la Administradora deberá contar con las medidas de protección necesarias para preservar la autenticidad y seguridad de dichos títulos. Asimismo, deberá adoptar medidas rigurosas de seguridad en cuanto a su manipulación.
4. La Administradora deberá contar con adecuados sistemas de almacenamiento o contenedores que entreguen a los valores custodiados el máximo de seguridad y conservación.
5. Deberá existir una separación de las funciones que por su responsabilidad son incompatibles para la seguridad de los valores custodiados, particularmente entre la custodia y las áreas de contraloría interna, contable-financiera y computacional, respectivamente, entendiéndose que cada una de ellas debe contar con sistemas de respaldo y resguardo independientes, no susceptibles de manipulación conjunta.
6. Los títulos en que consten las inversiones de los Fondos y que se encuentren en custodia local, deberán emitirse o transferirse con la cláusula " para el Fondo de Pensiones Tipo A, Tipo B, Tipo C, Tipo D o Tipo E", según corresponda, precedida del nombre de la Administradora correspondiente. Igual constancia deberá exigirse en los sistemas a que se refiere el inciso final del artículo 12 de la Ley N° 18.046.
7. La enajenación o cesión de un título de propiedad de un tipo de Fondo de Pensiones, que se encuentre en custodia local, sólo podrá efectuarse mediante la entrega del respectivo título y su endoso y sin éstos no producirá efecto alguno. Si el título fuere nominativo deberá, además, notificarse al emisor.
8. En el evento que una Administradora de Fondos de Pensiones entregue a una sociedad administradora de cartera recursos previsionales pertenecientes a algún tipo de Fondo de Pensiones para su administración, les serán aplicables a estas últimas las normas señaladas precedentemente en este Título.