Libro IV, Título I, Letra D Custodia de Títulos y Valores de los Fondos de Pensiones y del Encaje
Capítulo IV. Normas Específicas de Custodia de Títulos y Valores de los Fondos de Pensiones aplicables a Entidades Privadas de Depósito en el Mercado Nacional, Cámaras de Compensación y Administradoras de Fondos de Pensiones
Materias asociadas: Custodia / Fondos de Pensiones
1. De las obligaciones de las entidades privadas de depósito y cámaras de compensación
Las obligaciones de las entidades privadas de depósito serán aquellas contempladas en la Ley N° 18.876 y su Reglamento, las contenidas en el artículo 44 y en el Título XIII del D.L. N° 3.500 de 1980, en el respectivo Reglamento Interno de las empresas de depósito de valores y las siguientes:
a) La entidad privada de depósito deberá determinar diariamente y previo al inicio de las operaciones, el monto correspondiente a la holgura disponible para efectuar las respectivas transacciones de cada Tipo de Fondo de Pensiones. Para tal efecto, el margen de holgura se obtendrá de deducir de la cartera mantenida en custodia al cierre del día hábil anterior, valorizada a los precios transmitidos por este Organismo para ese día, la custodia requerida vigente para el día "t" informada por esta Superintendencia el día hábil anterior.
Las transacciones de compras o ventas incrementarán o reducirán el margen de holgura en el día en que se efectúe el pago de las mismas, debiendo la entidad privada de depósito valorar estas transacciones empleando los últimos precios informados por esta Superintendencia.
b) Las entidades privadas de depósito deberán comunicar a esta Superintendencia, cada vez que un Fondo de Pensiones inicie el día con déficit de custodia. Esta información deberá ser enviada a la División Financiera de esta Superintendencia vía fax o por correo electrónico antes de las 12:00 horas del día en que la holgura calculada fue negativa.
c) Comunicar a esta Superintendencia, por medio escrito, correo electrónico o vía fax a más tardar el día hábil siguiente de ocurrido el hecho, la negativa de la entidad custodia de aceptar en depósito aquellos valores pertenecientes a un Fondo de Pensiones que se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones:
i. Que materialmente se encuentre en mal estado.
ii. Cuya falta de autenticidad o integridad sea manifiesta.
iii. Que se encuentren afectos a embargos, órdenes de no pago, medidas prejudiciales o precautorias.
iv. Que se encuentren dados en garantía, afectos a gravámenes, prendas u otros derechos reales de cualquier naturaleza.
En este caso deberá singularizarse claramente el instrumento rechazado.
d) Informar a esta Superintendencia acerca de los valores pertenecientes a los Fondos de Pensiones que se encuentren en posición de bloqueo en las entidades privadas de depósito.
e) Informar a esta Superintendencia por medio escrito, correo electrónico o vía fax, a más tardar el día hábil siguiente de ocurrido el hecho, la negativa de aceptar un retiro o una venta de instrumentos en custodia de los Fondos de Pensiones.
f) Informar a esta Superintendencia, a más tardar al día hábil siguiente, sobre aquellas cuentas denominadas "Cuentas de liquidación" pertenecientes a los Fondos de Pensiones señaladas en el número 4 del capítulo II de la Letra D del presente Título, que contengan valores abonados en ellas más allá del cierre de un determinado día.
g) Las entidades privadas de depósito y las cámaras de compensación estarán obligadas a proporcionar a la Superintendencia, en un plazo no superior a las 72 horas desde la fecha del requerimiento, la información sobre los valores recibidos en depósito, las operaciones que los Fondos de Pensiones y las Administradoras realicen como depositantes y toda otra información que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones de fiscalización. Asimismo, deberá remitir simultáneamente toda información esencial que se envíe a las Administradoras en su calidad de depositante.
2. Del flujo de información entre la Superintendencia y las entidades privadas de depósito
a) El monto representativo del porcentaje de custodia requerida para cada Tipo de Fondo de Pensiones será informado diariamente por esta Superintendencia a las entidades privadas de depósito, antes de las 17.30 horas del día hábil precedente para el cual regirá, de acuerdo a las especificaciones técnicas que se remitirán mediante un oficio de este Organismo.
b) Si para un determinado día no se contara con los valores de custodia mínima requerida por cada Tipo de Fondos, las entidades privadas de depósito deberán utilizar los valores informados por esta Superintendencia, que fueron aplicados el día hábil precedente para cada Tipo de Fondos de Pensiones.
c) La Superintendencia enviará diariamente a las entidades privadas de depósito, antes de las 17:00 horas, mediante transmisión electrónica de datos o a través de un medio material, los precios para valorar en ese día, la cartera de los Fondos de Pensiones mantenida en depósito.
Si excepcionalmente, no se contara con los precios para valorar dicha cartera en un día determinado, las entidades privadas de depósito deberán utilizar los últimos precios transmitidos por esta Superintendencia.
d) La información de precios consistirá en un archivo, cuyas especificaciones técnicas informará esta Superintendencia a las entidades custodias mediante oficio, en el cual se incluirán sólo los precios de instrumentos que han sido transados en los mercados autorizados. En todo caso, las compras y ventas de instrumentos deberán valorarse conforme a los precios informados por esta Superintendencia a la fecha de liquidación o pago.
e) La entidad privada de depósito deberá calcular el valor de los instrumentos que no se han transado, utilizando para ello el último precio informado, más el interés que ha devengado el instrumento hasta la fecha de cálculo, de acuerdo a lo informado por esta Superintendencia.
f) En caso de no disponer de precios por tratarse de instrumentos sin valoración previa de esta Superintendencia, éstos se deberán valorar de acuerdo al siguiente criterio:
i. Instrumentos de renta fija, al cien por ciento de su valor par.
ii. Instrumentos de intermediación financiera al 80% de su valor final.
g) Para efectos que la Superintendencia pueda cumplir con sus funciones de control, toda entidad privada de depósito deberá proporcionar en la forma y periodicidad que se indica, la información que a continuación se señala:
Transmisión diaria de archivos, de acuerdo a las especificaciones técnicas emitidas por esta Superintendencia, en que se proporcionen los siguientes antecedentes por cada Tipo de Fondo de Pensiones:
i. RUT de la Administradora.
ii. Tipo de Fondo de Pensiones. Fondo de Pensiones Tipo A (si corresponde), B, C, D y E.
iii. Monto mantenido en custodia expresado en pesos, valorado a los precios informados por esta Superintendencia para cada instrumento financiero específico.
iv. Total unidades nominales mantenidas en custodia por instrumento financiero específico.
v. Total en pesos por concepto de:
- Ingresos a custodia
- Egresos de custodia
vi. Total unidades nominales por instrumento financiero específico por concepto de:
- Ingresos a custodia
- Egresos de custodia
h) La información correspondiente al stock de la cartera de instrumentos financieros y los movimientos respectivos para un determinado día, valorados conforme a los precios determinados por esta Superintendencia para ese día, deberá estar disponible en este Organismo Fiscalizador a más tardar a las 17:30 horas del día hábil siguiente. La información correspondiente al 31 de diciembre de cada año, o del día hábil precedente si dicho día fuese sábado o domingo, deberá estar disponible en esta Superintendencia, a más tardar a las 16:30 horas del día hábil siguiente.
3. Del flujo de información entre la Superintendecia de Pensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones
a) Las Administradoras deben informar a esta Superintendencia la nómina de las personas que tengan la calidad de Administradores de seguridad, apoderados, operadores y/o cualquier otra calidad en la que hayan sido designadas para operar con la entidad privada de depósito y facultadas para ingresar, retirar, traspasar valores de custodia y en general efectuar cualquier gestión ante la entidad depositaria que tengan relación con valores o instrumentos financieros pertenecientes a los Fondos de Pensiones. Igual información se deberá proporcionar respecto de la nómina de operadores a que se refiere el numeral iv de la letra a) del número 1 del Capítulo III de la Letra D del presente Título. El plazo para enviar tal información será de tres días hábiles, contado desde la fecha de suscripción del contrato de depósito o de efectuada alguna modificación en las nóminas.
Cualquier cambio que se produzca respecto de estas nóminas deberá ser informado a este Organismo dentro del plazo ya señalado. En tal caso, se deberá volver a enviar la nómina completa de todas las personas designadas.
b) Las Administradoras comunicarán a la Superintendencia en la oportunidad y condiciones que ésta determine, mediante instrucciones de carácter general, el valor de la cartera de cada tipo de Fondo de Pensiones que tengan en cada entidad de depósito de valores y en las cámaras de compensación a que se refiere el Título XIX de la Ley N° 18.045. Las Administradoras deberán acompañar, cada vez que la Superintendencia lo requiera, un certificado otorgado por la entidad de depósito de valores que acredite el valor de la cartera mantenida en depósito, conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley N° 18.876.