Libro IV, Título I, Letra D Custodia de Títulos y Valores de los Fondos de Pensiones y del Encaje
Capítulo III. Normas Generales de Custodia en el Mercado Nacional y en el Extranjero
Materias asociadas: Custodia / Fondos de Pensiones
1. Entidades privadas de depósito en el mercado nacional
La Administradora debe observar las siguientes instrucciones:
a) Celebrar un contrato con la entidad privada de depósito de valores para los Fondos que administre. Copia del contrato debe remitirse a esta Superintendencia, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de suscripción. Igual plazo se aplica para remitir copia de cualquier modificación que se hubiere realizado a dichos contratos.
El contrato debe contener a lo menos, las siguientes estipulaciones:
i. La aceptación expresa por parte de la entidad de depósito de que el contrato se regirá por las disposiciones contenidas en la Ley N° 18.876, sobre entidades privadas de depósito y custodia de valores; en el D.L. N° 3.500 de 1980; en los reglamentos correspondientes; por las normas aplicables a las Administradoras de Fondos de Pensiones que dicte esta Superintendencia para el cumplimiento del Título XIII del referido D.L. N° 3.500; y demás estipulaciones del contrato.
ii. Las cláusulas sobre término de contrato, que garanticen que los valores de los distintos Tipos de Fondos no queden en algún momento sin el adecuado servicio de custodia.
iii. La identificación del número de cuenta de custodia para cada Tipo de Fondo , así como también la identificación de la denominada "Cuenta de Liquidación", referida en el número 4 del capítulo II de la Letra D del presente Título.
En caso que una Administradora de Fondos de Pensiones entregue a una sociedad administradora de cartera recursos previsionales, recursos pertenecientes a un Tipo de Fondo para su administración, se deberá identificar el número de la subcuenta abierta en la entidad privada de depósito para el uso de dicha sociedad administradora de cartera. No obstante lo anterior, el registro de los títulos de esta subcuenta en todo momento formará parte de la cartera de ese Fondo y, en consecuencia, de su cartera mantenida en custodia.
iv. El nombre de las personas autorizadas por la respectiva Administradora para impartir instrucciones a la entidad privada de depósito de valores relativas a transacciones, retiro de títulos u otras operaciones.
b) La Administradora no podrá en caso alguno, utilizar las cuentas y subcuentas de custodia de los distintos Tipos de Fondos para transacciones respecto de instrumentos que no pertenezcan a éstos.
c) Las Administradoras no podrán adquirir con recursos de los Fondos de Pensiones que administran, valores afectos a gravámenes, prohibiciones o embargos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del D.L. N° 3.500, de 1980.
d) Las Administradoras deberán concurrir a las asambleas de depositantes a que se refiere el Título III de la Ley N° 18.876. En tales asambleas deberán siempre pronunciarse respecto de los acuerdos que se adopten y se deberá dejar constancia de sus votos en las actas respectivas. Las contravenciones a estas exigencias serán sancionadas de conformidad a las facultades conferidas por el artículo 94 del D.L. N° 3.500 de 1980 y por el D.F.L. 101 de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
e) Las tarifas que cobren las entidades privadas de depósito por concepto de servicios de custodia y administración de valores de propiedad de los Fondos de Pensiones, deberán ser pagadas con recursos propios de la Administradora.
f) En el evento de que antes de iniciarse las operaciones de un día, la custodia mantenida en algún tipo de Fondo de Pensiones resulte ser inferior a la custodia requerida para dicho Fondo, la Administradora deberá efectuar en el transcurso del día las gestiones necesarias para superar el déficit de custodia.
g) Para efecto del ingreso y retiro de títulos, las Administradoras se regirán por las normas establecidas en el Reglamento Interno dictado por la respectiva entidad privada de depósito, aprobado por la Superintendencia de Valores y Seguros, en todos aquellos aspectos que no se contrapongan con la normativa que rige a las Administradoras de Fondos de Pensiones.
h) Las Administradoras no podrán al momento de efectuar depósito de valores mediante la modalidad de carga electrónica o depósito material, entregar en custodia a una entidad privada de depósito, títulos que por su naturaleza deban ser endosados y en algunos casos, además, notificados al emisor, sin que previamente se cumpla con estas formalidades. No obstante lo anterior, cuando el ingreso a la entidad privada de depósito se trate de instrumentos inmateriales, bastará el registro electrónico del cargo, en la cuenta del Fondo de Pensiones respectivo.
i) Las inversiones de un Fondo, cuyos títulos se encuentren en custodia en una empresa de depósito de valores, a los que se refiere la Ley N° 18.876, deberán registrarse a nombre del Fondo correspondiente, en el respectivo registro electrónico.
2. Entidades privadas de custodia en el mercado extranjero
Las entidades de custodia en el mercado extranjero deberán cumplir con las normas establecidas por el Banco Central de Chile en el Capítulo III.F.1 del Compendio de Normas Financieras. Lo anterior es válido para las entidades locales constituidas en virtud de la ley N° 18.876, que presten servicios de custodia de los títulos y valores representativos de inversiones efectuadas en el extranjero, así como también para los subcustodios que dichas entidades contraten. En este último caso, el contrato que suscriba la Administradora deberá efectuarse con la entidad custodia constituida en virtud de la ley N° 18.876 y no con los subcustodios que ésta contrate.
Nota de actualización: Este párrafo fue incorporado por la Norma de Carácter General Nº 7, de fecha 3 de junio de 2011. Posteriormente, fue modificado por la Norma de Carácter General N° 206, de fecha 25 de octubre de 2017.
Por otra parte, la Administradora deberá observar las siguientes instrucciones:
Nota de actualización: Este párrafo fue incorporado por la Norma de Carácter General Nº 7, de fecha 3 de junio de 2011.
a) Remitir a la Superintendencia una copia de los contratos de custodia y cuentas corrientes previo a su suscripción, en español o inglés.
Nota de actualización: Este párrafo fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 267, de fecha 23 de mayo de 2020. Posteriormente, este párrafo fue modificado por la Norma de Carácter General N° 320, de fecha 22 de mayo de 2024.
Junto con el contrato de custodia, la Administradora deberá remitir un certificado otorgado por una firma internacional de auditoría, que cuente con representación en Chile y esté registrada en la Comisión para el Mercado Financiero, mediante el cual se acreditará el cumplimiento por parte de las entidades custodias extranjeras de los requisitos de elegibilidad establecidos por el Banco Central de Chile.
Nota de actualización: Este párrafo fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 267, de fecha 23 de mayo de 2020.
La suscripción de los contratos de custodia se podrá efectuar a contar de los 30 días corridos de haberlos remitido a esta Superintendencia, salvo que ésta formulare observaciones, las que deberán ser subsanadas con acuerdo de la Superintendencia.
Nota de actualización: Este párrafo fue incorporado por la Norma de Carácter General N° 320, de fecha 22 de mayo de 2024.
b) Los contratos de custodia y cuentas corrientes celebradas por la Administradora con custodios e instituciones financieras extranjeras deberán contener estipulaciones que garanticen a lo menos, el cumplimiento de las siguientes condiciones:
i. Que los custodios e instituciones financieras actuarán sólo de acuerdo a las instrucciones que les den personas debidamente autorizadas de la Administradora o el mandatario que ésta contrate para operar en el extranjero.
ii. Que los custodios contraten los servicios de subcustodia sólo con entidades que cumplan con los requisitos establecidos para tal efecto, por el Banco Central de Chile.
Nota de actualización: Este numeral fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 7, de fecha 3 de junio de 2011.
iii. Establecer si las entidades custodias abrirán cuentas de posición separadas e independientes para cada Tipo de Fondo o bien, una sola cuenta para la totalidad de los Fondos. En dichas cuentas, los custodios deberán registrar las inversiones pertenecientes a los Fondos mantenidos en custodia. En caso que la Administradora convenga con su custodio cuentas de posiciones separadas por Tipos de Fondos, las entidades custodias podrán abrir además, una cuenta de posición común para todos los Tipos de Fondos que administre, siempre que dicha cuenta sea mantenida saldada diariamente.
iv. Especificar la modalidad de custodia para las cuotas de fondos mutuos, pudiendo ser:
- Que las entidades de custodia realicen la apertura de cuentas separadas e independientes, para cada uno de los Tipos de Fondos en cada fondo mutuo extranjero en los cuales inviertan los Fondos.
- Que los las entidades de custodia realicen la apertura de una única cuenta que incorpore a todos los tipos de Fondos en cada fondo mutuo extranjero en los cuales inviertan los Fondos.
- Custodia indirecta, a nombre de la entidad de custodia, de cuotas registradas en depósitos centralizados de valores.
Nota de actualización: Este numeral fue incorporado por la Norma de Carácter General Nº 7, de fecha 3 de junio de 2011. Posteriormente, fue modificado por la Norma de Carácter General N° 206, de fecha 25 de octubre de 2017.
v. En los contratos de administración de cuentas corrientes de moneda extranjera celebrados con instituciones financieras distintas de la entidad custodia, se deberá dejar constancia que la clasificación de riesgo de más alto riesgo de la entidad no es menor a N-1. Asimismo, deberán contemplar la implementación de procedimientos de comunicación con la entidad custodia, que aseguren el requisito de entrega contra pago.
vi. Uso exclusivo de las cuentas de custodia y cuentas corrientes pertenecientes a los Fondos destinadas para sus recursos, que en ningún caso la Administradora podrá hacer uso de tales cuentas para la mantención u operación de instrumentos que no pertenezcan a éstos. A su vez, los instrumentos de los Fondos sólo podrán ser ingresados en las cuentas de custodia o cuentas corrientes que se mantienen con este fin.
vii. Se deberá señalar el plazo en que la Administradora dispondrá de los estados de cuenta definitivos con el detalle de los instrumentos mantenidos en custodia y saldos de cuentas corrientes en instituciones financieras distintas del custodio al último día hábil del mes precedente, plazo que será a más tardar el séptimo día hábil de cada mes.
viii. Que entre las obligaciones de las entidades de custodia en el mercado extranjero estarán:
- La obligación que las operaciones se realicen cumpliendo estrictamente la norma sobre entrega contra pago (delivery versus payment, receipt versus payment), contenida en la Letra D del presente Título.
- La obligación de la entidad custodia, así también como la del banco extranjero con que la AFP haya abierto cuentas corrientes, de informar diariamente a la Superintendencia, cualquier cambio en los registros de la cuenta en que se mantienen las inversiones de los Fondos, saldos en cuentas corrientes, así como el stock diario de instrumentos mantenidos en custodia, según corresponda.
La información aludida podrá referirse a un período de seis meses anteriores a la fecha de su envío.
Para estos efectos, la entidad custodia, así también como el banco extranjero con que la AFP haya abierto cuentas corrientes, deberá dar acceso vía Internet a la información diaria de posiciones y movimientos de custodia y cuentas corrientes, según corresponda, o bien, remitir diariamente mediante correo electrónico tal información. En este caso, la información se enviará a más tardar el día hábil siguiente a la fecha a la que corresponde la información, mediante un formato de planilla de datos u otro factible de ser procesado por la Superintendencia. Dicha información deberá identificar la Administradora, el Tipo de Fondo y la fecha del informe. Tratándose de información otorgada a través de internet, el custodio deberá entregar las claves de acceso y las instrucciones de uso.
Asimismo, las entidades custodias deberán proporcionar a la Superintendencia información complementaria sobre custodia, cada vez que lo requiera, dentro del plazo de quince días contado desde la fecha del requerimiento.
Se deberá especificar en la glosa de los informes de movimientos de títulos y cuentas corrientes, tales como, "Banking Balances and Activity"; "Historical Transactions", "Cash Report", u otro, según sea el caso, la entidad del mercado cambiario formal nacional con la que operó en las transacciones de movimientos de divisas.
La Administradora deberá identificar con claridad en las instrucciones impartidas al banco extranjero las operaciones de envío de las divisas. Para tal efecto, en los informes de movimientos de títulos y/o cuentas corrientes del banco extranjero, se deberá estampar en la glosa del correspondiente movimiento la expresión "Remesas de divisas" y/o "Retormo de divisas" según sea el caso.
- La aceptación expresa de cualquier deuda que pudiere tener la Administradora, no podrá en caso alguno hacerse efectiva en instrumentos de propiedad de los Fondos Pensiones o en el saldo de sus respectivas cuentas corrientes.
Nota de actualización: Este numeral fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 7, de fecha 3 de junio de 2011. Posteriormente, fue modificada por la Norma de Carácter General N° 206, de fecha 25 de octubre de 2017.
ix. En el contrato de cuentas corriente, la singularización de las cuentas corrientes por moneda extranjera y por Tipo de Fondo asignadas a cada entidad mandataria, para inversión directa de la Administradora y de la cuenta corriente global opcional, para el conjunto de los Fondos de la misma, la que en todo caso deberá estar saldada diariamente.
x. La estipulación expresa en el respectivo contrato, de la facultad para pagar con recursos de los Fondos, los sobregiros transitorios en cuenta corriente que pudieran producirse con ocasión de las transacciones efectuadas para éstos, cuando así lo disponga la Administradora. Dicha autorización permitirá efectuar un cargo en la cuenta corriente sólo cuando registre un saldo positivo, y en caso alguno permitirá al custodio liquidar inversiones de los Fondos para proceder a dicho pago.
La Administradora tendrá un plazo de setenta y dos horas para eliminar cualquier sobregiro transitorio en alguna cuenta corriente.
Con todo, no podrá registrarse en caso alguno, sobregiro a nivel consolidado de todas las cuentas corrientes de un mismo Fondo de Pensiones.
xi. Las tarifas que corresponda pagar por los servicios de custodia y de cuentas corrientes, deberán quedar establecidas en el contrato respectivo.
xii. Cláusulas sobre término de contrato, las que deberán prever que las inversiones de los Fondos no queden sin el adecuado servicio de custodia y de cuentas corrientes.
Nota de actualización: El numeral xiii fue eliminado por la Norma de Carácter General Nº 267, de fecha 23 de mayo de 2020.
c) Comunicar por escrito a esta Superintendencia la circunstancia en que se ponga fin a un contrato de custodia o de cuentas corrientes, como así mismo cualquier hecho que revista importancia respecto de la custodia mantenida en el extranjero. Especialmente, corresponderá comunicar por escrito el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos por el Banco Central de Chile para las entidades custodias o subcustodias, en las que se mantengan depositadas inversiones pertenecientes a los Fondos, o requisitos exigidos a las instituciones financieras en que se mantienen cuentas corrientes.
d) Tratándose de instrumentos no susceptibles de ser custodiados, la Administradora deberá remitir a esta Superintendencia, a más tardar el séptimo día hábil de cada mes, los respectivos estados de cuenta o documentos enviados por los emisores, en que conste la propiedad de los Fondos respecto de la inversión vigente al último día hábil del mes precedente.
e) En el evento que un custodio deje de cumplir los requisitos establecidos en el Capítulo III F.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, la Administradora deberá tramitar el término del contrato de custodia y en un plazo máximo de ciento veinte días deberá traspasar los títulos a otra entidad custodia con la cual haya celebrado un nuevo contrato.
Por otra parte, en caso de que un subcustodio no cumpla con los requisitos establecidos en el Capítulo III F.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, la Administradora deberá instruir a su custodio para que proceda en el plazo máximo de ciento veinte días, contado desde la constatación del hecho, a emplear como depositario de la propiedad de los Fondos de Pensiones un subcustodio que cumpla con los requisitos exigidos.