Libro II, Título IX, Letra B Cobranza judicial de cotizaciones previsionales
Capítulo XII. Normas transitorias
Materias asociadas: Cobranza Judicial / Cotización
1. La certificación instruida en el Capítulo IV de la Letra B de este Título, procederá respecto de las cotizaciones no pagadas ni declaradas correspondientes a las remuneraciones devengadas a contar del mes de marzo de 2006. Las cotizaciones correspondientes a las remuneraciones de meses anteriores a esa fecha deberán ser sometidas a los procedimientos establecidos en el Título VII del Libro I.
2. De acuerdo a lo establecido en el inciso tercero del artículo segundo transitorio de la ley N° 20.894, los saldos insolutos por cotizaciones previsionales que adeuden los trabajadores independientes, estos es, los saldos netos por cotizar positivos informados por el Servicio de Impuestos Internos en las Operaciones Renta 2013, 2014 y 2015 y sus correspondientes reajustes, intereses y recargos, pendientes de pago no serán objeto de cobro, de acuerdo a las modificaciones introducidas por la citada ley al D.L. N° 3.500, de 1980, ni se podrán pagar según los mecanismos establecidos en el numeral iii) del inciso primero del artículo 92 F y en el artículo 92 G del mencionado decreto ley.
Nota de actualización: Este número fue incorporado por la Norma de Carácter General N° 183, de fecha 2 de noviembre de 2016.
3. Según lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio de la Ley N° 20.894, las modificaciones que dicha ley introdujo al artículo 19 del D.L. N° 3.500, de 1980, y al artículo 1 de la Ley N° 17.322, no producirán efectos respecto de las causas que se encuentren pendientes a la fecha de publicación de la Ley N° 20.894, esto es, 26 de enero de 2016. Se entenderá por causas pendientes aquéllas que a la citada fecha no se encuentran válidamente notificadas, puesto que en términos jurídicos, sólo el debido emplazamiento del demandado configura una relación procesal válida.
Nota de actualización: Este número fue incorporado por la Norma de Carácter General N° 183, de fecha 2 de noviembre de 2016.
4. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la Ley N° 21.023, las modificaciones que dicha ley introdujo al artículo 19 del D.L. N° 3.500, de 1980, se aplicarán a los intereses, incluidos los recargos a que se refieren los incisos undécimo y duodécimo del artículo 19 del decreto ley N° 3.500 de 1980, que estén devengados y no pagados, con excepción de aquellos que, al 1 de agosto de 2017, estén en cobranza judicial, y en cuyas causas haya transcurrido el plazo para oponer excepciones sin que el ejecutado las haya opuesto o que, habiéndolas opuesto, éstas hayan sido rechazadas.