Superintendencia de Pensiones - Gobierno de Chile
Buscador compendio

Libro II, Título IX, Letra B Cobranza judicial de cotizaciones previsionales

Capítulo XI. Impedimento para los Empleadores de Recibir Recursos Fiscales por no Pago de Cotizaciones Previsionales

Materias asociadas: Cobranza Judicial / Cotización

Nota de actualización: El nombre de este Capítulo fue reemplazado por la Norma de Carácter General Nº 70, de fecha 30 de noviembre de 2012.

1. De acuerdo con las modificaciones introducidas por la letra e) del N° 11 del artículo 91 de la Ley N° 20.255 al artículo 19 del D.L. N° 3.500, de 1980, los empleadores que no paguen las cotizaciones previsionales establecidas en el Título III de este decreto ley, no podrán percibir recursos provenientes de instituciones públicas o privadas, financiados con cargo a recursos fiscales de fomento productivo, sin acreditar previamente ante las instituciones que administren los instrumentos referidos, estar al día en el pago de dichas cotizaciones. Sin embargo, podrán solicitar su acceso a tales recursos, los que sólo se cursarán acreditado que sea el pago respectivo.

2. Los empleadores que durante los 24 meses inmediatamente anteriores a la respectiva solicitud, hayan pagado dentro del plazo que corresponda las cotizaciones establecidas en el Título III del D.L. N° 3.500, de 1980, tendrán prioridad en el otorgamiento de recursos provenientes de instituciones públicas o privadas financiados con cargo a recursos fiscales de fomento productivo. Para efectos de lo anterior, deberán acreditar previamente, ante las instituciones que administren los instrumentos referidos, el cumplimiento del señalado requisito.

3. Para que los empleadores acrediten el cumplimiento de este requerimiento, las Administradoras deberán certificar que a la fecha de la solicitud el empleador no registra cotizaciones previsionales impagas por concepto de declaración y no pago y declaración y no pago automática, incluyendo en esta certificación el detalle de los períodos pagados en los últimos 24 meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la certificación, indicando la fecha de pago de cada uno de ellos. Esta certificación deberá ser puesta a disposición del solicitante dentro de un plazo de 10 días hábiles contado desde la fecha de recepción de la solicitud.

4. Para efectos de la certificación antes referida, las Administradoras verificarán las cotizaciones obligatorias, las cotizaciones voluntarias, los depósitos convenidos, los depósitos de ahorro previsional voluntario y el ahorro previsional voluntario colectivo enterados por el empleador, no estando obligadas a certificar los períodos que se encuentren en etapa de procesamiento de la información.

5. Queda prohibido a las Administradoras efectuar la certificación establecida en este Capítulo a aquellos empleadores que registren cotizaciones declaradas (DNP y/o DNPA) pendientes de pago en sus sistemas de información.