Superintendencia de Pensiones - Gobierno de Chile
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Libro II, Título IX, Letra B Cobranza judicial de cotizaciones previsionales

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Capítulo IX. Actuación Negligente en el Cobro Judicial de Cotizaciones de un Trabajador Dependiente

Materias asociadas: Cobranza Judicial / Cotización

Las Administradoras deberán tener presente que conforme con el artículo 4° bis deducida la acción, el tribunal procederá de oficio sin necesidad del impulso de las partes y no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento.

Asimismo, de acuerdo con el citado artículo 4° bis, cuando el juez constate y califique en forma incidental en el mismo proceso y mediante resolución fundada, que una Administradora actuó negligentemente en el cobro judicial de las cotizaciones previsionales y esta situación ha originado un perjuicio previsional directo al trabajador, ordenará que entere en el Fondos de Pensiones respectivo, el monto total de la deuda que se dejó de cobrar, con sus reajustes e intereses, sin perjuicio, de repetir en contra del empleador deudor.

Conforme con este artículo, se entenderá que existe negligencia de la Administradora respectiva en los siguientes casos:

a) No entabla demanda ejecutiva dentro del plazo de prescripción, tratándose de cotizaciones declaradas y no pagadas, (conforme al inciso 21° del artículo 19 del D.L. N° 3.500, 5 años contados desde la terminación de los respectivos servicios), o no continúa las acciones ejecutivas dentro del plazo de 30 días hábiles, contado desde la fecha de la notificación de un reclamo deducido por el trabajador o el sindicato o asociación gremial a que se encuentre afiliado, en conformidad al artículo 4° de la Ley N° 17.322.

b) No solicita la medida cautelar especial a que alude el artículo 25 bis de la Ley N° 17.322 y sólo en el caso que ello genere perjuicio directo al trabajador, lo que será calificado por el juez.

c) No interpone los recursos legales pertinentes que franquea la ley y de ello se deriva un perjuicio previsional directo para el trabajador.

Para que proceda la responsabilidad civil de una Administradora, deberá calificarse mediante resolución fundada por el juez, si ésta actuó en forma negligente y si dicha actuación produjo un perjuicio previsional directo al trabajador.

Nota de actualización: El nombre de este capítulo fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 70, de fecha 30 de noviembre de 2012, que Modifica el Título IX Sobre Cobranza de Cotizaciones Previsionales, del Libro II del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones.

 

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