Superintendencia de Pensiones - Gobierno de Chile
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Libro II, Título IX, Letra B Cobranza judicial de cotizaciones previsionales

Capítulo IV. Reclamo del ejercicio de las acciones de cobro de las cotizaciones previsionales por el trabajador, sindicato o asociación gremial a que se encuentre afiliado, a requerimiento del trabajador

Materias asociadas: Cobranza Judicial / Cotización

Por el artículo 4° de la Ley N° 17.322, el trabajador por sí o representado en la forma indicada, sindicato o asociación gremial a que se encuentre afiliado, podrá reclamar el ejercicio de las acciones de cobro de las cotizaciones previsionales por parte de las Administradoras, sin perjuicio de las demás acciones que correspondan. No se requerirá patrocinio de abogado y deberá acreditar ante el tribunal alguno de los siguientes títulos:

1º Actas, firmadas por las partes y autorizadas por los inspectores del trabajo, que den constancia de acuerdos producidos ante éstos o que contengan el reconocimiento de una obligación laboral o de cotizaciones de seguridad social, o sus copias certificadas por la respectiva Inspección del Trabajo.

2º Sentencia firme dictada en un juicio laboral que ordene el pago de cotizaciones y/o aportes previsionales.

3º Liquidación de remuneraciones pagadas en la que conste la retención de las cotizaciones y certificado de la institución previsional correspondiente que establezca su no pago oportuno por el mismo período.

4º Cualquier otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva.

Una vez deducido el reclamo, el juez ordenará notificar a la respectiva Administradora, la que deberá constituirse como demandante, dentro del plazo legal de 30 días hábiles y continuar las acciones ejecutivas, bajo apercibimiento de ser sancionada en la forma dispuesta en el artículo 4° bis de la Ley N° 17.322.

Presentada la demanda por la Administradora el tribunal ordenará dentro del plazo de 15 días notificar el requerimiento de pago y mandamiento de ejecución y embargo al empleador. Si la Administradora no dedujere la demanda dentro del plazo señalado, el tribunal notificará de ello al trabajador o al sindicato o asociación gremial que haya formulado el reclamo.

Con la finalidad que el trabajador o el sindicato o asociación gremial a que se encuentre afiliado, y a requerimiento del trabajador, pueda reclamar el ejercicio de las acciones de cobro de las cotizaciones previsionales que no fueron pagadas ni declaradas por el empleador, por parte de la Administradora respectiva, si el título en que funda el reclamo es el del número 3° del primer párrafo del presente Capítulo, la Administradora dentro del plazo de 5 días hábiles, contado desde la fecha de la solicitud, deberá emitir y poner a su disposición un documento denominado Certificado Reclamo Artículo 4° de la Ley N° 17.322, el que deberá contener los siguientes datos mínimos: logo de la A.F.P. emisora, folio del documento, fecha de emisión, número de RUT y nombre o razón social del empleador, número de cédula de identidad y nombre del afiliado, detalle de los períodos para los cuales el trabajador no registra cotizaciones pagadas ni declaradas y conste la retención de las cotizaciones de los períodos que serán objeto del reclamo en las respectivas liquidaciones de remuneraciones pagadas, firma responsable y timbre de la A.F.P. Además deberá incorporarse el siguiente mensaje: Se extiende el presente certificado a solicitud del afiliado, para ejercer el derecho de reclamar el ejercicio de las acciones de sus cotizaciones previsionales, conforme a lo establecido en el N° 3 del artículo 4° de la Ley N° 17.322. Para estos efectos, las Administradoras deberán concordar la utilización de un formato uniforme.

Para efectos de lo señalado en el numero anterior, el afiliado deberá presentar en la agencia de la Administradora el formulario denominado Solicitud de Certificado Reclamo Artículo 4° de la Ley N° 17.322, exhibiendo el original de su Cédula de Identidad y las liquidaciones de remuneraciones pagadas en que conste la retención de las cotizaciones. La solicitud deberá ser aceptada por la Administradora previa verificación del nombre y número de Cédula de Identidad del afiliado y la presentación de las liquidaciones de remuneraciones pagadas en que conste la retención de las cotizaciones, quedando prohibida la entrega del certificado en aquellos casos en que se detecten inconsistencias en la documentación que debe acompañar el trabajador.

La mencionada solicitud también podrá ser presentada en la Administradora por el sindicato o asociación gremial a que se encuentre afiliado el trabajador.

La Administradora deberá certificar la existencia de morosidad presunta, es decir, cotizaciones no pagadas ni declaradas, para el período indicado en la solicitud, de acuerdo a la información que registre en la cuenta personal del afiliado a la fecha del requerimiento, previa verificación en la cuenta de rezagos.

Habiendo sido notificada la Administradora de un reclamo deducido en conformidad al artículo 4° de la Ley N° 17.322, estará obligada, a efectuar la cobranza judicial de las cotizaciones declaradas pendientes de pago (DNP), respecto de las cuales no se hubiere presentado la demanda ejecutiva a la fecha de la notificación y dentro del mismo plazo que dispone para constituirse como demandante.

La Administradora no estará obligada a certificar un período que, de acuerdo a la normativa vigente, se encuentre en la etapa de procesamiento de la información. En esta situación el afiliado podrá posteriormente solicitar a la Administradora un nuevo certificado.

La Administradora deberá mantener en sus agencias, a disposición de los afiliados y público en general, el formulario Solicitud de Certificado Reclamo Artículo 4° de la Ley N° 17.322, el cual será de diseño libre, debiendo emitirse en original para la Administradora y copia para el afiliado. Los datos mínimos que deberá contener la solicitud serán los siguientes: número de folio, fecha de la solicitud (ddmmaaaa), agencia, nombre o razón social y número de Rut del empleador, nombres, apellidos y número de la Cédula de Identidad del afiliado, período solicitado a certificar (desde-hasta), identificación del solicitante (nombres, apellidos y RUT), timbre de recepción de la solicitud y firma del funcionario de la Administradora.

El original de la solicitud deberá mantenerse en el nivel central de la Administradora por un período mínimo de 12 meses, al término del cual podrá destruirse.

La Administradora deberá mantener un registro actualizado de los juicios iniciados en virtud del artículo 4° de la Ley N° 17.322, el que deberá contener a lo menos la información señalada en el Anexo N° 1 de la Letra B del presente Título.