Superintendencia de Pensiones - Gobierno de Chile
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Libro II, Título IX, Letra B Cobranza judicial de cotizaciones previsionales

Capítulo II. Normas generales

Materias asociadas: Cobranza Judicial / Cotización

De acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del D.L. N° 3.500, de 1980, las Administradoras de Fondos de Pensiones están obligadas a seguir las acciones tendientes al cobro de las cotizaciones adeudadas y sus reajustes e intereses, aun cuando el afiliado se hubiere cambiado de ella. La Administradora, a la cual el afiliado hubiere traspasado sus fondos podrá intervenir en el juicio en calidad de coadyuvante.

El Gerente General de la Administradora de Fondos de Pensiones tiene las facultades establecidas en los números 1° y 2° del artículo 2° de la Ley N° 17.322, para dictar la resolución fundada que determine el monto de las cotizaciones y/o aportes previsionales adeudados por los empleadores a sus trabajadores. Esta resolución tendrá mérito ejecutivo.

Nota de actualización: Este párrafo fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 70, de fecha 30 de noviembre de 2012. Posteriormente, este párrafo fue nuevamente modificado por la Norma de Carácter General N° 183, de fecha 2 de noviembre de 2016.

La Ley N° 17.322 recibe aplicación respecto del D.L. N° 3.500, de 1980, sólo en lo referente a la normativa relativa a la constitución del título ejecutivo y al procedimiento fijado en las normas especiales de esta ley para la sustanciación de los juicios de cobranza de cotizaciones y/o aportes previsionales impagos, adeudados por los empleadores o cualquier otra persona.

Nota de actualización: Este párrafo fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 70, de fecha 30 de noviembre de 2012. Posteriormente, este párrafo fue nuevamente modificado por la Norma de Carácter General N° 183, de fecha 2 de noviembre de 2016.

Las Administradoras podrán autorizar mediante un mandato a una entidad concentradora para seguir las acciones tendientes al cobro de las cotizaciones adeudadas y sus reajustes e intereses, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del D.L. N° 3.500, de 1980, y por el procedimiento establecido en la ley N° 17.322 en lo pertinente, adoptando medidas de control necesarias para resguardar los recursos que se recuperen en virtud de tales demandas. Al respecto, las Administradoras deberán exigir a la entidad concentradora el entero de garantías de resguardo financiero que les permita cumplir con el objetivo antes señalado. Las garantías a las que se refiere este párrafo deberán constituirse a más tardar el día 31 de marzo de cada año o hábil anterior. En ese mismo plazo las Administradoras deberán enviar a esta Superintendencia, para su evaluación, un informe con el detalle de las garantías constituidas y sus fundamentos financieros, el análisis de riesgo y otras consideraciones que justifican la determinación de éstas.

Nota de actualización: este párrafo fue incorporado por la Norma de Carácter General N° 247, de fecha 24 de julio de 2019.