Libro V, Título VII, Letra A Normas para la Contratación del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia
Capítulo I. Aspectos Generales de los Contratos de Seguro
Materias asociadas: Seguro de Invalidez y Sobrevivencia
1. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 59 y 59 bis, en relación con el artículo 54 del D.L. 3.500, de 1980, las Administradoras de Fondos de Pensiones son responsables del pago de los beneficios que se indican a continuación, y para garantizar su financiamiento, deben contratar en conjunto mediante una licitación pública, un seguro con una o más Compañías de Seguros de Vida que deberá ser suficiente para cubrirlos íntegramente.
2. El seguro contratado deberá cubrir íntegramente el financiamiento de los siguientes beneficios:
a) Las pensiones transitorias originadas por los afiliados declarados inválidos parciales mediante el primer dictamen de invalidez.
b) Los aportes adicionales que deban enterarse en la cuenta de capitalización individual de los afiliados declarados inválidos totales mediante un único dictamen de invalidez o cuando los afiliados señalados en la letra a) anterior, adquieran el derecho a percibir pensiones de invalidez definitiva conforme a un segundo dictamen.
c) Los aportes adicionales que deban enterarse en la cuenta de capitalización individual, cuando los afiliados señalados en la letra a) anterior fallezcan generando pensiones de sobrevivencia.
d) Los aportes adicionales que deban enterarse en la cuenta de capitalización individual de afiliados no pensionados, que generan pensiones de sobrevivencia cuando fallezcan.
e) La contribución que deba enterarse en la cuenta de capitalización individual de los afiliados declarados inválidos parciales por un primer dictamen de invalidez, señalados en la letra a) anterior, cuando no adquieran el derecho a pensión de invalidez mediante un segundo dictamen.
3. De acuerdo con el artículo 54 del D.L. Nº 3.500, de 1980, se encuentran cubiertos por el seguro de invalidez y sobrevivencia, los siguientes afiliados, generando el pago de los beneficios que en cada caso corresponda:
a) Afiliado trabajador dependiente que se encuentre cotizando en la Administradora. Se presume de derecho que el afiliado se encontraba cotizando, si su muerte o la declaración de invalidez conforme a un primer o único dictamen, se produce en el tiempo que prestaba servicios, esté o no su empleador al día en el pago de las cotizaciones.
b) Afiliados trabajadores dependientes que hubieren dejado de prestar servicios, por término o suspensión de éstos, cuyo fallecimiento o declaración de invalidez conforme al primer o único dictamen, se produce dentro del plazo de doce meses contado desde el último día del mes en que haya dejado de prestar servicios o éstos hayan sido suspendidos, y además, registren como mínimo, seis meses de cotizaciones en el año anterior al último día del mes en que haya dejado de prestar servicios o éstos hayan sido suspendidos.
c) Afiliado trabajador independiente a que se refiere el inciso primero del artículo 90 del D.L. Nº 3.500, de 1980, que hubiese efectuado sus cotizaciones obligatorias, por una renta imponible anual de un monto igual o superior al equivalente a siete ingresos mínimos mensuales. Se encontrará cubierto si el fallecimiento o declaración de invalidez conforme a un primer o único dictamen, se produce entre el día 1 de mayo del año en que pagó las cotizaciones y el día 30 de abril del año siguiente a dicho pago. En el caso que dicha renta imponible sea de un monto inferior al indicado, el independiente que cotice según esta modalidad, estará cubierto por el mencionado seguro, en el número de meses que resulte de multiplicar 12 por la razón entre el número de cotizaciones equivalentes a ingresos mínimos mensuales y siete, contados desde el 1 de mayo del año en que pagó las cotizaciones. El resultado de dicho cálculo deberá aproximarse al entero más cercano. En todo caso, sea cual fuere el monto de la cotización enterada, el trabajador siempre estará cubierto en el mes de mayo del año en que efectúe el pago.
Asimismo, estarán cubiertos aquellos trabajadores independientes que realicen pagos provisionales de cotizaciones en el mes calendario anterior al siniestro. Aquella parte de los pagos provisionales correspondientes al seguro de invalidez y sobrevivencia se enterarán en las aseguradoras cuyos contratos se encontraban vigentes al momento de efectuarse dichos pagos.
Nota de actualización: Esta letra fue incorporada por la Norma de Carácter General Nº 36, de fecha 13 de enero de 2012, que Establece regulaciones comunes con relación al Seguro de Invalidez y Sobrevivencia. Modifica el Título VII, del Libro V, del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones de la Superintendencia de Pensiones.
d) Afiliado voluntario o trabajador independiente a que se refiere el inciso tercero del artículo 90 del D.L. Nº 3.500, de 1980 si hubiere cotizado en el mes calendario anterior a su muerte o declaración de invalidez conforme a un primer o único dictamen.
Nota de actualización: Esta letra fue incorporada por la Norma de Carácter General Nº 36, de fecha 13 de enero de 2012, que Establece regulaciones comunes con relación al Seguro de Invalidez y Sobrevivencia. Modifica el Título VII, del Libro V, del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones de la Superintendencia de Pensiones.
4. La licitación pública para la contratación de este seguro deberá sujetarse a las normas establecidas en el presente Título.