Superintendencia de Pensiones - Gobierno de Chile
Buscador compendio

Libro V, Título V, Letra A. Contratación de Servicios por las Administradoras de Fondos de Pensiones

Capítulo VI. Impuesto al Valor Agregado

Materias asociadas: Administradora de Fondos de Pensiones

Las Administradoras tendrán derecho a un crédito, contra el impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por el impuesto al valor agregado que soporten por los servicios que subcontraten en virtud de lo establecido en la Ley y en el presente Título. Dicho crédito se imputará mensualmente como una deducción del monto de los pagos provisionales obligatorios de la entidad. El remanente que resultare de esta imputación, por ser inferior el monto del pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período, podrá acumularse para ser imputado de igual forma en los meses siguientes, reajustado en la forma que prescribe el artículo 27 del Decreto Ley N° 825, de 1974. El saldo que quedare una vez efectuadas las deducciones por el mes de diciembre de cada año, o el último mes en el caso de término de giro, tendrá el carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Las Administradoras tendrán derecho al crédito contra el impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta sólo por el Impuesto al Valor Agregado generado por los Servicios Críticos contratados.

Sin perjuicio de las normas establecidas en el presente Capítulo, en materia tributaria las Administradoras deberán ceñirse a las instrucciones que imparta el Servicio de Impuestos Internos.

Nota de actualización: Este Capítulo fue reemplazado por la Norma de Carácter General N° 356, de fecha 22 de enero de 2026.