Superintendencia de Pensiones - Gobierno de Chile
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Libro V, Título IV Centros de Atención Previsional Integral, CAPRI

Capítulo VIII. Información a la Superintendencia de Pensiones

1. El Instituto de Previsión Social deberá contar con un registro de los CAPRI el cual debe remitir a la Superintendencia el quinto día hábil de cada mes con información actualizada, de acuerdo con el procedimiento y las especificaciones que se señalan en el Anexo del presente Título.

2. Para efectos de control el Instituto de Previsión Social deberá contar con un Registro del Personal de los CAPRI, el cual debe remitir a la Superintendencia con la periodicidad señalada en el número precedente, de acuerdo con el procedimiento y las especificaciones que se señalan en el Anexo del presente Título.

3. Para hacer efectiva la transmisión de la información del Registro de los CAPRI y del Registro de Personal de los CAPRI, el IPS debe ceñirse a lo que dispone el Título XII del Libro V referido a transmisión de datos de esta Superintendecia.