Superintendencia de Pensiones - Gobierno de Chile
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Libro V, Título VI Licitación del Servicio de Administración de Cuentas de Capitalización Individual

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Capítulo III. De los Participes en la Licitación

Materias asociadas: Cuenta de capitalización individual / Licitación

1. Podrán participar en el proceso de licitación del servicio de administración de cuentas de capitalización individual, las Administradoras de Fondos de Pensiones existentes y aquellas personas jurídicas nacionales o extranjeras que aún no estén constituidas como tales.

2. Los participes de la licitación deberán ofrecer una comisión inferior a la comisión por depósito de cotizaciones más baja vigente en el sistema de pensiones de capitalización individual o anunciada de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 del D.L. N° 3.500, de 1980, al momento de la presentación de las ofertas.

3. Los partícipes que no se encuentren constituidos como Administradoras de Fondos de Pensiones a la fecha de presentación de la oferta, deberán contar con el certificado provisional de autorización a que se refiere el artículo 130 de la Ley N° 18.046. Además, deberán garantizar cobertura nacional de atención de público, con presencia en todas las regiones del país. La cobertura nacional deberá ser provista a través de agencias de atención de público, definidas en el número 1. del Capítulo I, de la letra A. del Título III de este Libro, o mediante la subcontratación de servicios de atención de público en los términos establecidos en el Título V de este Libro. La red de oficinas, propias o subcontratadas, deberá entregar todos los servicios que requiere el sistema previsional.

Nota de actualización: Este número fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 29, de fecha 16 de diciembre de 2011.

4. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 161 del D.L. N° 3.500, de 1980, y consecuencialmente la aplicación de la obligación a que se refiere el artículo 163 del citado decreto ley, se entenderá que una Administradora de Fondos de Pensiones es partícipe en el proceso de licitación de cartera, cuando lo hace directamente; o bien cuando alguno de sus accionistas mayoritarios, su controlador o miembro de su controlador tiene igual calidad en la sociedad creada para estos efectos, o bien, cuando esta sociedad es coligada o filial del controlador, miembro del controlador, o cualquiera de los accionistas mayoritarios de la Administradora de Fondos de Pensiones.

Para estos efectos se entenderá por controlador y miembro del controlador lo dispuesto en la Ley N° 18.045 sobre Mercado de Valores; por filial y coligada lo establecido en la Ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas; y por accionista mayoritario lo señalado en la Circular N° 585 de la Superintendencia de Valores y Seguros o la que la sustituya o reemplace en el futuro.

5. En caso que la entidad que se adjudique el servicio de administración de cuentas de capitalización individual no se encuentre constituida como Administradora de Fondos de Pensiones a la fecha de presentación de la oferta, deberá constituirse como tal con anterioridad al cumplimiento del plazo de 6 meses desde la fecha de adjudicación.

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