Libro V, Título II Constitución y Autorización de Existencia de Sociedades Anónimas cuyo giro sea la Administración de Recursos Previsionales
Capítulo IV. Límites de participacion de las Administradoras de Fondos de Pensiones en sociedades anónimas filiales constituidas para la administración de carteras de recursos
Materias asociadas: Administradora de Fondos de Pensiones / Sociedad Anónima
1. Conforme a lo dispuesto en el inciso duodécimo del artículo 23 del D.L. N° 3.500 ya citado, el límite de inversión en estas sociedades administradoras de recursos previsionales, al cual están sujetas las Administradoras de Fondos de Pensiones, está determinado por la suma total de la inversión en sociedades filiales constituidas en Chile para operar en el extranjero, contempladas en el inciso quinto del artículo 23 mencionado y la inversión en filiales constituidas para administrar recursos previsionales, a las cuales se refiere el inciso noveno del mismo artículo.
2. Precisado lo anterior, dicho límite no podrá ser superior a la diferencia que resulte entre el activo total de la Administradora de Fondos de Pensiones y su activo operacional, según el valor que se obtenga del último estado financiero individual.
Nota de actualización: Este párrafo fue modificado por la Norma de Carácter General N° 320, de fecha 22 de mayo de 2024.
La diferencia señalada precedentemente se obtendrá luego de practicar el siguiente cálculo:
| Operador | Código | Nombre |
| + | 10.11.000 | Total Activos |
| - | 12.11.000 | Encaje |
| - | 12.11.090 | Propiedad, planta y equipos, Neto |
| - | 12.11.080 | Activos Intangibles, Neto |
= Diferencia entre el Activo Total de la Administradora y su activo Operacional.