Superintendencia de Pensiones - Gobierno de Chile
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Libro V, Título II Constitución y Autorización de Existencia de Sociedades Anónimas cuyo giro sea la Administración de Recursos Previsionales

Capítulo V. Límite máximo de Recursos Previsionales que puede administrar una sociedad constituida para estos efectos

Materias asociadas: Administradora de Fondos de Pensiones / Sociedad Anónima

1. Conforme a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 23 bis del D.L. N° 3.500 de 1980, el total de los recursos previsionales que puede administrar una sociedad creada al efecto, y sus personas relacionadas, no puede ser superior al mayor valor entre un quinto del monto total que representen los Fondos de Pensiones y el monto del Fondo de Pensiones de mayor tamaño. El valor que represente este límite será determinado por esta Superintendencia.

2. En el evento que una sociedad administradora de recursos previsionales se exceda del límite señalado en el párrafo anterior, deberá adoptar las medidas que sean necesarias para ajustarse a dicho límite, restituyendo, dentro del plazo de tres meses, contado desde la fecha en que se produjo el exceso, a la o las Administradoras de Fondos de Pensiones que le hayan encomendado la función de administración de cartera, el porcentaje que represente dicho exceso. Para estos efectos, tal restitución operará observando las disposiciones que al efecto se contemplen en los contratos de administración de cartera, celebrados con la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones.