Superintendencia de Pensiones - Gobierno de Chile
Buscador compendio

Libro V, Título I Formación de una Administradora de Fondos de Pensiones

Capítulo II. De la solicitud de autorización de existencia y aprobación de estatutos

Materias asociadas: Administradora de Fondos de Pensiones

1. Una vez que la Administradora en formación, haya obtenido el certificado provisional de autorización, tendrá un plazo máximo de diez meses para solicitar la autorización de existencia y aprobación de estatutos de la sociedad.

2. Con el objeto señalado en el número anterior, los organizadores deberán realizar una presentación por medio de la cual soliciten formalmente la autorización de existencia de la sociedad y la aprobación de sus estatutos sociales. Para tal efecto, deberán acompañar dicha presentación con una copia autorizada de la escritura pública que contenga los estatutos de la sociedad.

3. Asimismo, deberá acompañar certificado emitido por un banco o institución financiera, que acredite el depósito de los fondos recaudados por suscripción de acciones, cuyo monto deberá ser equivalente al capital pagado que conste en los estatutos de la sociedad. El depósito a que alude este número y que exige el artículo 130 de la Ley Nº 18.046, podrá ser a plazo o a la vista.

4. No existiendo observaciones o corregidas las que se hayan formulado, la Superintendencia dictará una resolución que autorice la existencia de la Administradora de Fondos de Pensiones y que apruebe sus estatutos sociales, debiendo el solicitante realizar los demás trámites exigidos por la ley y acompañar copias autorizadas ante Notario, según corresponda.

Además, expedirá un certificado que acredite tal circunstancia y que contenga un extracto de los estatutos.

5. El certificado antes mencionado deberá inscribirse en el Registro de Comercio del domicilio de la sociedad y publicado en el Diario Oficial, todo ello dentro del plazo de sesenta días contados desde la fecha de resolución aprobatoria.

6. Una vez acreditado ante la Superintendencia el cumplimiento de los trámites señalados en el número anterior, para lo cual se deberá acompañar copias autorizadas de la inscripción y publicación del certificado aludido, debidamente protocolizados, se considerará a la Administradora formalmente constituida para todos los efectos legales. La protocolización no es requisito para que la AFP tenga existencia legal, bastando la publicación en el Diario Oficial.

Nota de actualización: Este Capítulo fue reemplazado por la Norma de Carácter General N° 354, de fecha 8 de enero de 2026.