Libro III, Título I, Letra H Situaciones Especiales
Capítulo VIII. Exclusión de Beneficiarios de Pensión de Sobrevivencia de acuerdo con el artículo 5° bis del D.L. N° 3.500, de 1980
1. Objetivo
El presente Capítulo tiene por objeto establecer las instrucciones que deberán cumplir las Administradoras de Fondos de Pensiones y las Compañías de Seguros respecto de la exclusión de beneficiarios de pensión de sobrevivencia, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 5° bis, 66 y 67 del D.L. N° 3.500, de 1980, al respecto.
2. Exclusión de Beneficiarios
No podrá ser beneficiario de pensión de sobrevivencia quien, por sentencia ejecutoriada, haya sido condenado en calidad de autor, cómplice o encubridor de los delitos contemplados en el Código Penal, en los párrafos 5 y 6 del Título VII del Libro Segundo, y en los artículos 141, 390, 390 bis y 411 quáter, y, asimismo, de los contenidos en el artículo 391 y los contemplados en el párrafo 3 del Título VIII del Libro Segundo, cuando se cometan en contexto de violencia intrafamiliar, en los términos del artículo 5 de la Ley N° 20.066, que establece la Ley de Violencia Intrafamiliar, además del delito del artículo 14 de la Ley N° 20.066, siempre que la víctima sea la causante de la pensión.
La exclusión del beneficiario condenado será efectiva desde la confirmación de la recepción de la notificación de la sentencia ejecutoriada por parte de la AFP y/o Compañía de Seguros de Vida, conforme a la letra c) del numeral 4 del presente Capítulo. Por lo anterior, el cumplimiento de la condena no permitirá al condenado adquirir o recuperar la calidad de beneficiario de pensión de sobrevivencia derivada del causante que dio origen a dicha exclusión.
Lo anterior es sin perjuicio de los efectos que pudieren derivarse de resoluciones judiciales posteriores que, en virtud de los recursos o acciones contemplados en la legislación vigente, revoquen, modifiquen o anulen la sentencia ejecutoriada que dio origen a la exclusión. En tales casos, deberá estarse a lo que disponga la respectiva resolución judicial.
3. Procedimiento de Notificación
De acuerdo con lo que dispone la ley, los Juzgados de Garantía o los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal informarán a la Superintendencia de Pensiones, dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia, los siguientes antecedentes:
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Identificación de la causa.
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Identificación del condenado.
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Identificación de la víctima.
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Relación entre condenado y víctima.
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Delito por el cual recae la condena.
La Superintendencia de Pensiones remitirá dicha información exclusivamente a la AFP y/o a la Compañía de Seguros donde se encuentre o hubiere encontrado la víctima, afiliada, pensionada o causante de pensión de sobrevivencia, a través de transferencia electrónica de archivos, de acuerdo con las especificaciones técnicas disponibles en el siguiente link: (https://www.spensiones.cl/apps/tea/indexTEA.php)
4. Validación por parte de las AFP o Compañías de Seguros
a) Recibida la información desde la Superintendencia de Pensiones, la AFP o Compañía de Seguros deberá verificar si la víctima corresponde a uno de sus afiliados, pensionados o causante de pensión de sobrevivencia.
b) En caso negativo, la AFP o Compañía de Seguros deberá informar a la Superintendencia de Pensiones dentro de los 2 días hábiles siguientes, por la misma vía electrónica, indicando la causal del rechazo.
c) En caso positivo, la AFP o Compañía de Seguros deberá registrar en sus sistemas la información remitida de la víctima y de la persona condenada que debe ser excluida como beneficiaria de pensión de sobrevivencia, dentro de los 2 días hábiles siguientes de recibida la notificación. Dentro del mismo plazo, la Administradora o Compañía deberá notificar a la Superintendencia de Pensiones, mediante transferencia electrónica de archivos, la recepción conforme de la información señalada en el numeral precedente.
d) Dado lo anterior, dependiendo de si el afiliado se encuentra en estado activo o pensionado, o en el caso de ser causante de pensión de sobrevivencia, la AFP y/o Compañía de Seguros de Vida (CSV), deberá dar inicio al procedimiento de exclusión señalado en los números siguientes, según corresponda.
5. Procedimiento respecto de Afiliados Pensionados
a) Afiliado Pensionado por Retiro Programado o Renta Temporal
La AFP deberá efectuar un recálculo extraordinario de la anualidad de acuerdo con el procedimiento descrito en el numeral 6 del Capítulo III, de la Letra F, del presente Título, de modo de excluir al beneficiario indicado en el numeral 2 anterior.
Si el afiliado pensionado solicita un cambio de modalidad de pensión, será la Administradora de origen quien deberá informar la exclusión del afiliado condenado a la AFP y/o CSV.
b) Afiliado Pensionado por Renta Vitalicia Inmediata
Una vez recibida la notificación, la Compañía de Seguros deberá recalcular la pensión de referencia actualmente vigente, considerando el nuevo grupo familiar que excluye al beneficiario condenado, de acuerdo con lo indicado en el Capítulo I, de la Letra F, de este Título I.
c) Afiliado Pensionado con Renta Temporal y Renta Vitalicia Diferida o Retiro Programado con Renta Vitalicia Inmediata
La Administradora deberá proceder para la Renta Temporal o Retiro Programado, de acuerdo con lo indicado en la letra a) anterior, y en lo que respecta a la Renta Vitalicia, la Aseguradora deberá proceder de acuerdo con lo indicado en la letra b) anterior.
Cualquier recálculo de pensión derivado de lo indicado en el presente Capítulo deberá ser informado detalladamente al pensionado, mediante correo electrónico u otro medio que permita dejar constancia de la comunicación, a más tardar en la fecha de pago de la respectiva pensión. El pago del nuevo monto deberá realizarse como plazo máximo el mes siguiente de recibida la notificación de la exclusión señalada.
Si un pensionado ingresa una solicitud de cambio de Administradora, será la Administradora de origen la responsable de informar a la Administradora de destino la respectiva exclusión, conforme a las instrucciones del numeral 9 del presente Capítulo.
La exclusión del beneficiario de pensión de sobrevivencia señalada en el numeral 2 del presente Capítulo no será considerada una causal para el recálculo de la Pensión Autofinanciada de Referencia (PAFE), del Beneficio por Años Cotizados, de la Compensación por Expectativas de Vida u otros parámetros utilizados para determinar beneficios, cuando dichos beneficios ya hubiesen sido otorgados al afiliado pensionado al momento de la recepción de la notificación de la exclusión referida en el presente Capítulo.
6. Procedimiento respecto de Pensiones de Sobrevivencia vigentes
a) Si los beneficiarios de pensión de sobrevivencia ya hubiesen realizado la selección de modalidad de pensión, la AFP y/o CSV deberá continuar pagando la pensión de sobrevivencia a los restantes beneficiarios y extinguir la pensión de sobrevivencia, exclusivamente, al beneficiario condenado, en calidad de autor, cómplice o encubridor de los delitos contemplados en el artículo 5° bis del D.L. N° 3.500, de 1980.
b) La AFP y/o CSV deberán realizar el recálculo de las pensiones de los restantes beneficiarios de pensión de sobrevivencia, excluyendo al beneficiario condenado, considerando los porcentajes de las pensiones de referencia indicadas en el artículo 58 del D.L. N° 3.500, de 1980 y los respectivos incrementos, en caso de corresponder, derivados de la citada exclusión. El indicado recálculo se deberá efectuar según la modalidad de pensión vigente y de acuerdo con lo establecido en la Letra F, del Título I, del presente Libro III.
El pago del nuevo monto deberá iniciarse, a más tardar, el mes siguiente. En el caso de causantes pensionados por renta vitalicia, las reservas que mantengan las compañías de seguros correspondientes a beneficiarios condenados deben destinarse al recálculo de las pensiones de los restantes beneficiarios, conforme con lo indicado en el inciso segundo del artículo 67 del D.L. N° 3.500, de 1980.
c) Si al momento de extinguir la pensión, según lo señalado en la letra a) precedente, para el caso de retiro programado o renta temporal, existiere un monto devengado y no pagado al beneficiario condenado, correspondiente al mes en que se recibió la notificación de la exclusión, dicho monto deberá ser considerado para el respectivo recálculo de pensiones de los demás beneficiarios. Para estos efectos:
i. Las Administradoras deberán extinguir el pago dentro de los dos días hábiles siguientes de recibida la notificación indicada en el número 3 anterior y deberán, previamente a efectuar el recálculo de las pensiones, reintegrar al patrimonio del Fondo de Pensiones que financió la respectiva pensión el monto devengado y no pagado, de conformidad con las instrucciones contables del Título VII del Libro IV del presente Compendio.
Por su parte, en el caso de las rentas vitalicias, las Compañías de Seguros deberán efectuar el recálculo conforme a las instrucciones contenidas en la Circular N° 2062 de la CMF y cualquier otra indicación emitida por dicha entidad al respecto.
d) En caso de no existir otros beneficiarios con derecho a pensión de sobrevivencia, se procederá conforme a lo dispuesto en el Capítulo III, de la Letra G del presente Título I. Para estos efectos se incrementará la masa hereditaria del difunto con lo siguiente:
i. El saldo existente en la cuenta individual de la AFP, en el caso de pensionados por renta temporal o retiro programado, y cuando corresponda, el monto reintegrado a que se refiere la letra precedente, cuyo reintegro deberá efectuarse con anterioridad a la emisión del Certificado de Saldo.
ii. Tratándose de pensionados bajo la modalidad de renta vitalicia, las reservas que mantengan las Compañías de Seguros correspondientes al beneficiario condenado, conforme a lo indicado en el inciso segundo del artículo 67 del D.L. N° 3.500, de 1980.
7. Procedimiento respecto de Afiliados Pensionados fallecidos sin solicitudes vigentes de pensión de sobrevivencia.
a) En el caso en que un afiliado pensionado haya fallecido y, a la fecha de la notificación indicada en el numeral 3 precedente, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no hubiesen suscrito la solicitud de pensión, la AFP y/o CSV deberá excluir como potencial beneficiario de dichas pensiones a la persona que haya sido condenada, en calidad de autor, cómplice o encubridor de los delitos contemplados en el artículo 5° bis del Decreto Ley N° 3.500, de 1980. En la situación que el afiliado fallecido hubiese estado pensionado por Renta Vitalicia, las reservas técnicas que mantengan las compañías de seguros correspondientes al beneficiario condenado deberán destinarse para el recálculo de las pensiones de los restantes beneficiarios, de acuerdo con lo indicado en el inciso segundo del artículo 67 del D.L. N° 3.500, de 1980. Para lo anterior, las Compañías de Seguros deberán efectuar el respectivo recálculo conforme con las instrucciones de la Circular N° 2062 de la Comisión para el Mercado Financiero u otras indicaciones que realice dicha institución al respecto.
b) Para el caso en que el causante hubiere estado pensionado de acuerdo con la modalidad de renta temporal con renta vitalicia diferida y falleciera mientras se encontraba recibiendo renta temporal, el beneficiario condenado por sentencia ejecutoriada en calidad de autor, cómplice o encubridor de alguno de los delitos a que se refieren el artículo 5° bis del D.L. N° 3.500, de 1980, deberá excluirse de los acuerdos que adopten el resto de los beneficiarios de pensión para efectos de anticipar la renta vitalicia diferida o distribuir la renta temporal del causante. En lo que respecta a la renta vitalicia diferida, la compañía de seguros deberá considerar la reserva que mantenga correspondiente al beneficiario condenado, e incluir dicha reserva en el cálculo de las pensiones para los restantes beneficiarios.
c) La AFP y/o CSV deberá garantizar que el condenado referido en la letra a) precedente sea efectivamente excluido del proceso de tramitación de las pensiones de sobrevivencia que pudiesen corresponder y proceder de acuerdo con lo indicado en el Capítulo II de la Letra E sobre Pensiones de Sobrevivencia del presente Título, debiendo considerar para lo anterior, los porcentajes de las pensiones de referencia indicadas en el artículo 58 del indicado Decreto Ley y los respectivos incrementos en caso de corresponder, derivados de la citada exclusión.
8. Procedimiento respecto de Afiliados no Pensionados
Las AFP deberán registrar en sus sistemas informáticos la exclusión del beneficiario condenado, utilizando la información remitida por la Superintendencia de Pensiones.
Este registro deberá garantizar que, en caso de fallecimiento del causante, el beneficiario condenado quede excluido en forma automática del derecho a obtener una pensión de sobrevivencia y, por lo tanto, se encuentre excluido del proceso de tramitación de este tipo de pensión, debiendo calcular las pensiones de referencia conforme a los porcentajes indicados en el artículo 58 del D.L. N° 3.500, de 1980 y los respectivos incrementos, en caso de corresponder, derivados de la citada exclusión. Considerando lo anterior, si el afiliado fallecido tenía cobertura del seguro de invalidez y sobrevivencia, para la determinación del aporte adicional se excluirá a los beneficiarios condenados por sentencia ejecutoriada por la comisión de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 5° bis del D.L. N° 3.500, de 1980.
Adicionalmente, la Administradora deberá enviar a la Compañía de Seguros la información recibida en la notificación del numeral 3 anterior, cuando el afiliado contrate una Renta Vitalicia inmediata o diferida. Lo anterior, a través de un medio seguro que resguarde la confidencialidad y trazabilidad de la comunicación, tras lo cual la Compañía deberá registrar en sus sistemas la información asociada al beneficiario excluido, asegurando que, frente a reclamos o presentaciones posteriores, este no sea incluido como beneficiario.
9. Procedimiento en Caso de Traspaso de Afiliados
a) Cuando se efectúe un traspaso de afiliados entre Administradoras, la antigua AFP será la responsable de informar a la nueva AFP la exclusión del beneficiario de pensión de sobrevivencia para ese afiliado.
b) La antigua AFP será responsable de la correcta transmisión de la información a la AFP de destino a través del Archivo de Traspaso de Afiliados detallado en el siguiente enlace (https://www.spensiones.cl/apps/tea/indexTEA.php). Lo anterior, de acuerdo con los plazos y procedimientos indicados en el Capítulo XVIII. Requerimientos del Traspaso entre AFP, de la letra A, del Título III, del Libro I del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones. Si, a la fecha de la recepción de la notificación señalada en el numeral 3 del presente Capítulo, el afiliado se encontrare en proceso de traspaso de AFP y la antigua AFP ya hubiere remitido el archivo TRAFIL a la nueva AFP, corresponderá a la AFP de origen comunicar directamente a la nueva AFP la información relativa a la referida exclusión. Asimismo, la AFP de origen deberá informar a la Superintendencia de Pensiones que el afiliado se encuentra en proceso de traspaso, identificando a la AFP de destino.
c) La nueva AFP será responsable de validar la información conforme a los procedimientos de traspaso de afiliados indicados en la letra b) anterior. Asimismo, deberá incorporarla, junto con la información del afiliado traspasado en sus registros internos, asegurándose de que, en caso de existir un trámite de pensión en cualquiera de sus modalidades, el beneficiario de pensión de sobrevivencia señalado en el número 2 del presente Capítulo sea excluido.
d) Si la antigua AFP omite la información relativa a la exclusión del beneficiario condenado en el archivo de traspaso o, habiéndola recibido, la nueva AFP no la integra en los procesos de exclusión regulados en el presente Capítulo, la AFP responsable deberá subsanar la situación inmediatamente después de detectado el error. Lo anterior, sin perjuicio del reclamo que pueda presentar el pensionado que identifique errores u omisiones en los cálculos o en la información de exclusión indicada en el presente Capítulo, en cuyo caso, la administradora vigente será la encargada de revisar los antecedentes y proceder según las instrucciones de la Letra A. Procedimientos para el Proceso de Gestión de Reclamos, del Título VII, del Libro I, del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones.
10. Procedimiento en caso de trámite de pensión vigente
a) Si a la fecha de la notificación señalada en el numeral 3 precedente, la Administradora de origen del afiliado, pensionado o causante de pensión de sobrevivencia tuviese un Certificado de Saldo vigente para trámite de pensión o cambio de modalidad, y aún no se hubiese suscrito el formulario "Selección de Modalidad de Pensión", la Administradora deberá anular el Certificado de Saldo e informar al afiliado, pensionado y/o a los beneficiarios acerca de la causal de dicha anulación, en un plazo no superior a 2 días hábiles desde la anulación. Posteriormente, la Administradora deberá emitir un nuevo Certificado de Saldo e informar al consultante (afiliado, pensionado y/o beneficiarios de pensión de sobrevivencia) que deberán suscribir la solicitud de Ofertas al SCOMP de acuerdo con el Título II del Libro III del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones.
b) En el caso de que, a la fecha de la referida notificación, la Administradora hubiese emitido un Certificado de Saldo y registrara una solicitud de Ofertas vigente en el SCOMP, la Administradora de origen deberá anular dicho Certificado de Saldo e informar al sistema en un plazo no superior a 2 días hábiles, indicando la causal de la anulación. Esta acción producirá la caducidad de las ofertas vigentes e impedirá la realización de una nueva consulta mientras no se ingrese un nuevo Certificado de Saldo. La Administradora deberá, en consecuencia, emitir un nuevo Certificado de Saldo que excluya al beneficiario condenado a que se refiere el presente Capítulo, cuya fecha de cierre corresponderá a la del Certificado original y que tendrá una vigencia de 35 días a partir de la nueva emisión. Este certificado deberá ser puesto a disposición del consultante y remitido al SCOMP, en la forma y plazos establecidos en el presente Título.
c) Respecto del pago preliminar que corresponda efectuar mientras el afiliado o sus beneficiarios se encuentran en trámite de pensión, este deberá realizarse conforme a los plazos y condiciones establecidos en el Capítulo III, de la Letra A, del presente Título I. No obstante, respecto del beneficiario condenado en calidad de autor, cómplice o encubridor de los delitos contemplados en el artículo 5° bis del D.L. N° 3.500, de 1980, la Administradora deberá extinguir el pago preliminar de pensión dentro del plazo de dos días hábiles contados desde la recepción de la notificación respectiva. En este caso, la extinción del pago preliminar al beneficiario condenado no dará lugar al recálculo de los pagos preliminares de la causante ni de los restantes beneficiarios de pensión de sobrevivencia.
d) En caso de que el afiliado hubiese contratado una renta vitalicia, pero aún no se hubiese efectuado el traspaso de la prima a la aseguradora, la AFP deberá informar a la Compañía de Seguros la exclusión del beneficiario condenado y solicitar el endoso de la póliza recalculándose esta en función del nuevo grupo familiar. Si al recibir la póliza esta incluye al beneficiario condenado, la AFP deberá proceder con el traspaso de la prima a la Compañía de Seguros y será esta última entidad la encargada de recalcular la pensión, de acuerdo con el procedimiento indicado en el Capítulo I, de la Letra F, de este Título I. Ambas entidades deberán resguardar que se efectúe la exclusión del beneficiario condenado sin retrasar el pago de las pensiones al afiliado o restantes beneficiarios. Para lo anterior, la Administradora deberá enviar la información recibida en el numeral 3 anterior a la CSV, a través de un medio seguro que resguarde la confidencialidad y trazabilidad de la comunicación, tras lo cual la CSV deberá registrar en sus sistemas la información asociada al beneficiario excluido, asegurando que, frente a reclamos o presentaciones posteriores, este no sea incluido como beneficiario.
11. Registros y Control
Las AFP y las Compañías de Seguros deberán mantener registros auditables respecto de todos los casos de beneficiarios excluidos por la causal a que se refiere este Capítulo, incluyendo los antecedentes de los afiliados, fechas de las notificaciones, beneficiarios excluidos y los nuevos cálculos de pensión cuando corresponda.
Dichos registros deberán estar disponibles para revisión de la Superintendencia de Pensiones en los procesos de fiscalización.
La Administradora y/o Aseguradora deberá garantizar la Seguridad de la Información y la Protección de Datos Personales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada o aquella que la modifique o reemplace, adoptando las medidas de control que permitan resguardar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información, de acuerdo con las instrucciones del Título XVIII. Sistemas de Gestión de Seguridad y Ciberseguridad de las Administradoras de Fondos de Pensiones, del Libro V.