Superintendencia de Pensiones - Gobierno de Chile
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Libro III, Título XIX, Letra F. De la Cotización con Rentabilidad Protegida

Capítulo VII. Situaciones especiales en relación con los Bonos de Seguridad Previsional y Bonos Amortizables

A. Otras disposiciones en relación con la emisión anticipada de los Bonos Amortizables

1. Si la persona no ha cumplido con la edad legal de pensión, se anticipará la emisión del bono amortizable, en las siguientes situaciones:

a) Persona se pensiona por invalidez definitiva

b) Persona se pensiona por vejez anticipada

c) Persona se pensiona considerando cotizaciones por trabajo pesado

d) Persona se certifica como enfermo termina

En los casos anteriores, el Administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional deberá realizar la emisión del bono amortizable al momento de pensionarse o certificarse como enfermo terminal según sea el caso, en forma anticipada al cumplimiento de la edad legal, considerando la fecha de la cohorte de las personas que cumplen edad legal en el mes de su pensión o certificación. En otras palabras, el bono amortizable correspondiente a estos afiliados se asimilará al de la cohorte de las personas afiliadas que cumplen su edad legal de pensión en el mes en que la persona se pensiona por invalidez definitiva, vejez anticipada, vejez con trabajo pesado o se certifica por enfermedad terminal. No obstante lo anterior, si el Administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional toma conocimiento del respectivo suceso en una fecha posterior, la emisión del bono amortizable deberá efectuarse el primer día del mes siguiente a aquel en que se hubiere tomado conocimiento de dicha información.

Con el objeto de que el AFAPP cuente con la información necesaria, el lPS deberá enviar al AFAPP la Tabla 2.5 "Afiliados con Cotizaciones al FAPP", contenida en las especificaciones técnicas para la transferencia electrónica del Informe de Recaudación del Seguro Social IPS-SP, el día 15 de cada mes o el día hábil precedente, en caso de que dicho día sea sábado o festivo.

Nota de actualización: El texto original de este párrafo incorporada por la Norma de Carácter General N° 361, fue reemplazado por la Norma de Carácter General N° 364, de fecha 18 de julio de 2026.

2. En el caso que la persona fallezca antes del cumplimiento de la edad legal, y no existan beneficiarios de pensión de sobrevivencia, el bono de seguridad previsional incrementará la masa hereditaria y la totalidad de los recursos se depositarán en la cuenta individual.

3. En caso de que el afiliado fallezca habiendo sido emitido el BA, y no existan beneficiarios de pensión de sobrevivencia, la cuota del bono amortizable del mes de fallecimiento, así como las cuotas devengadas y no pagadas, de existir, incrementarán la masa hereditaria.

4. En el caso que la persona fallezca antes del cumplimiento de la edad legal, y existen beneficiarios de pensión de sobrevivencia, los recursos del BSP se depositarán en la CCICO del causante, constituyendo el saldo para el cálculo de la pensión por sobrevivencia.

5. En caso de que el afiliado fallezca habiendo sido emitido el BA y existen beneficiarios de pensión de sobrevivencia, las cuotas del bono amortizable se depositarán en la CCICO del causante, constituyendo el saldo para el cálculo de la pensión por sobrevivencia.

6. En el caso de los trabajadores del sector público o municipal pensionados por invalidez definitiva, el canje del bono de seguridad previsional por el bono amortizable deberá realizarse el primer día del mes siguiente al de la recepción por parte del AFAPP de la notificación que efectúe la AFP correspondiente o el IPS, del término del beneficio contemplado en el artículo 152 de la Ley N° 18.834 y en el artículo 149 de la Ley N° 18.883, que establecen la oportunidad a partir de la cual el trabajador debe retirarse de la Administración Pública o declararse vacante el cargo.

Lo anterior será aplicable a otros trabajadores afectos a leyes especiales pensionados por invalidez definitiva, como lo son, los trabajadores del Poder Judicial, los profesionales de la educación del sector municipal afectos a la Ley N° 19.070, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, y a los trabajadores afectos al estatuto de atención primaria de salud municipal de la Ley N°19.378. Lo anterior se encuentra regulado en el Libro III, Título I, Letra D, Capítulo V de este Compendio de Normas.

7. En el caso de los trabajadores acogidos a subsidio por incapacidad laboral pensionados por invalidez definitiva, el canje del bono de seguridad previsional por el bono amortizable deberá realizarse el primer día del mes siguiente a aquel en que el AFAPP tome conocimiento. Esta excepción se verificará conforme a la regulación establecida en el Libro III, Título I, Letra D, Capítulo VIII, de este Compendio de Normas.

8. La información necesaria para determinar la fecha del canje del bono de seguridad previsional por el bono amortizable, en los casos a que se refieren los números anteriores, deberá ser proporcionada al AFAPP por la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva, respecto de las personas que la AFP toma conocimiento de su fallecimiento o pensión en una oportunidad anterior a la edad legal. El AFAPP deberá dejar registro auditable de las gestiones desplegadas para la verificación de la fecha de fallecimiento del afiliado. Asimismo, el AFAPP, deberá solicitar a los organismos públicos la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con las funciones y atribuciones dispuestas en el artículo 28 de la Ley N° 21.735 y la política de tratamiento y uso de la información reservada del AFAPP.

Con el objeto que el AFAPP cuente con la información necesaria, el lPS deberá enviar al AFAPP la Tabla 2.5 "Afiliados con Cotizaciones al FAPP", contenida en las especificaciones técnicas para la transferencia electrónica del Informe de Recaudación del Seguro Social IPS-SP, el día 15 de cada mes o el día hábil precedente, en caso de que dicho día sea sábado o festivo.

Nota de actualización: El texto original de este párrafo incorporada por la Norma de Carácter General N° 361, fue reemplazado por la Norma de Carácter General N° 364, de fecha 18 de julio de 2026.

9. La venta de los bonos amortizables se regirá por las mismas normas establecidas en el Capítulo V precedente. En caso de fallecimiento del titular del bono amortizable que no cuente con beneficiarios de pensión de sobrevivencia, serán sus herederos quienes podrán efectuar la venta conforme a las condiciones generales establecidas en dicho Capítulo.

B. Desafiliaciones

1. En el caso de afiliados que, conforme a la Ley N° 18.225 se desafilien del Sistema de Pensiones creado por el D.L. N° 3.500, y que además cuenten con cotizaciones con rentabilidad protegida, el monto de dichas cotizaciones será considerado para efectos de enterar en la institución del régimen previsional antiguo a la cual se reincorpore o se incorpore según sea el caso, las imposiciones que le habría correspondido integrar a los fondos de pensiones y de desahucio e indemnización por años de servicios según proceda, por el período durante el cual cotizó en la o las Administradoras de Fondos de Pensiones.

Para efectos de lo anterior, la Administradora de Fondos de Pensiones correspondiente, al día hábil siguiente de la recepción de la resolución que autorice la desafiliación, deberá enviar al Administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional (AFAPP) copia de dicha resolución.

El AFAPP, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la recepción de la resolución por parte de la Administradora, deberá verificar si la persona cuenta con cotizaciones con rentabilidad protegida. Si cuenta con dichas cotizaciones, el AFAPP deberá efectuar la devolución de los recursos asociados al bono de seguridad previsional en el mes siguiente al de la desafiliación.

Una vez efectuado el canje, el AFAPP deberá transferir el monto del bono de seguridad previsional a la institución del régimen previsional antiguo que corresponda, individualizando a la persona que se desafilió.

En el caso de afiliados que ya cuenten con el bono amortizable, el saldo insoluto de este último será traspasado por el AFAPP a la cuenta de capitalización individual del afiliado.

El monto transferido por el AFAPP será considerado dentro de los traspasos a que se refieren las letras g) y h) del numeral 1 del Capítulo VI, del Título II, del Libro I, del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones.

2. En el caso que se determine la procedencia del traspaso de las cotizaciones que se hubieran efectuado en una Administradora de Fondos de Pensiones a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional (Capredena) o la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (Dipreca), por aplicación de la Ley N°18.458, también deberán traspasarse las cotizaciones con rentabilidad protegida con que cuente el afiliado. Para efectos de lo anterior, la Administradora de Fondos de Pensiones correspondiente, al día hábil siguiente de la recepción de la comunicación que determine la procedencia del traspaso de las cotizaciones, deberá enviar al Administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional (AFAPP) copia de dicha comunicación.

El traspaso de las cotizaciones con rentabilidad protegida deberá efectuarse conforme al mismo procedimiento establecido para el traspaso de cotizaciones derivado de la desafiliación.

C. Tratamiento de fondos previsionales de técnicos extranjeros acogidos a la ley N°18.156 mantenidos en el Fondo Autónomo de Protección Previsional

El trabajador extranjero que reúna los requisitos previstos en la ley N°18.156, tiene derecho a solicitar la devolución de los fondos previsionales de su cuenta de capitalización individual en la AFP respectiva, conformados tanto por la cotización de su cargo, como por la cotización de cargo del empleador.

En ningún caso el trabajador extranjero podrá acceder a la devolución de la cotización con rentabilidad protegida y a la cotización destinada al Seguro Social Previsional en virtud de la ley N°18.156.

Los pagos de las cuotas del BA se efectuarán en la AFP en que se registró la última afiliación.

Nota de actualización: este Capítulo fue incorporado por la Norma de Carácter General N°361, de 27 de marzo de 2026.