Libro IV, Título XIII, Letra C Deber Fiduciario y Regulación de conflictos de intereses para el Administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional
Capítulo VII. Asistencia y Participación en Juntas de Accionistas, Juntas de Tenedores de Bonos y Asambleas por parte del adjudicatario
1. La adjudicataria respectiva, deberá concurrir a las juntas de accionistas de las sociedades señaladas en la letra g) del punto II. 1 del Régimen de Inversión del FAPP, a las juntas de tenedores de bonos y a las asambleas de aportantes de los fondos de inversión señalados en la letra h) del punto II.1 del referido Régimen, cuyas acciones, bonos o cuotas hayan sido adquiridas con recursos del FAPP.
La adjudicataria podrá eximirse de concurrir a una junta de accionistas o de tenedores de bonos, o asamblea de aportantes, cuando la suma de la inversión que administra represente un porcentaje inferior al 1% del total suscrito y pagado del instrumento financiero de que se trate, medido al cierre del día hábil anteprecedente a la fecha de realización de la junta o asamblea. Para el caso de emisores que tengan más de una serie de acciones, el criterio de exención se aplicará al conjunto de éstas. El porcentaje antes mencionado se refiere a la totalidad de las inversiones del FAPP, por lo que, de existir más de un adjudicatario, el AFAPP deberá adoptar las medidas para que los adjudicatarios actúen de manera coordinada, siguiendo los lineamientos que se indican en el numeral siguiente.
No obstante lo anterior, la adjudicataria no podrá eximirse de asistir a una junta o asamblea cuando disponga de antecedentes en orden a que su concurrencia será relevante para elegir un director independiente, en su caso, o para decidir respecto de otras materias que la adjudicataria estime de importancia.
2. En todo caso, el AFAPP, velando por el mejor interés del FAPP, podrá emitir directrices generales que orienten el proceder del adjudicatario en los procesos de votación a que se refiere el presente capítulo.
3. Para tales efectos, la adjudicataria respectiva deberá ser representada por mandatarios designados por su directorio o equivalente, no pudiendo dichos mandatarios actuar con otras facultades que las que se les hubiera conferido. En tales juntas y asambleas deberán pronunciarse siempre respecto de los acuerdos que se adopten. Para estos efectos, el AFAPP deberá facilitar la documentación necesaria para que el representante designado por las adjudicatarias pueda ejercer los derechos en las juntas o asambleas respectivas.
4. En las sociedades constituidas en el país cuyas acciones hayan sido adquiridas con recursos del FAPP, los directores elegidos con mayoría de votos otorgados por el adjudicatario deberán encontrarse inscritos en el Registro de Directoras y Directores de esta Superintendencia para ejercer el cargo de director en dichas sociedades. El adjudicatario no podrá votar en Juntas de Accionistas por candidatas o candidatos que no estén inscritos en el Registro de Directoras y Directores con anterioridad a la Junta de Accionistas.
5. Para efectos de la elección de directores en sociedades anónimas, la adjudicataria podrá actuar concertadamente con accionistas que no estén afectos a las restricciones contempladas en el artículo 155 del D.L. N° 3.500.
6. El AFAPP deberá remitir a esta Superintendencia, el día 10 de cada mes, o hábil siguiente, un informe consolidado referido a la asistencia de los adjudicatarios y su participación en juntas de accionistas, juntas de tenedores de bonos o asambleas de aportantes de fondos de inversión, que se hubieren celebrado en el mes precedente, en los términos del Libro IV, Título IX, Letra A, Capítulo III del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones.