Superintendencia de Pensiones - Gobierno de Chile
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Libro IV, Título XIII, Letra C Deber Fiduciario y Regulación de conflictos de intereses para el Administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional

Capítulo VI. Actividades Prohibidas al AFAPP y al adjudicatario

1. Queda prohibido al AFAPP:

a) Comprometer el crédito público. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el artículo noveno transitorio de la Ley N° 21.735 referido a la transferencia desde el Fondo de Reserva de Pensiones y de la garantía del Estado respecto a la cotización con rentabilidad protegida conforme lo dispone el artículo 8 de la mencionada ley.

b) Comprometer el patrimonio del FAPP.

c) Emitir otros títulos de deuda que los bonos de seguridad previsional y bono amortizable.

2. Queda prohibido al adjudicatario:

a) Las operaciones realizadas con recursos del FAPP para obtener beneficios indebidos, directos o indirectos;

b) El cobro de cualquier servicio al FAPP, salvo aquellas comisiones que están expresamente autorizadas por ley;

c) El cobro de otros servicios remunerados no incluidos en la licitación a que se refiere el artículo 29 de la Ley N° 21.735.

d) Valerse directa o indirectamente de la información reservada del FAPP para obtener para sí o para otros, ventajas mediante la compra o venta de valores.

e) La comunicación de información esencial relativa a la adquisición, enajenación o mantención de activos por cuenta del FAPP a personas distintas de aquellas que estrictamente deban participar en las operaciones respectivas. Se entenderá como esencial toda información referida a las decisiones de compra, venta o mantención de cualquier instrumento por parte del FAPP.

f) La adquisición o enajenación de bienes por cuenta del FAPP, en que actúe para sí como cedente o adquirente la adjudicataria o alguna cartera de inversiones administrada por esta.

g) Asignar activos entre la cartera propia o una cartera administrada por la adjudicataria, y la cartera del FAPP que administre, cuando tal asignación implique una distribución arbitraria de beneficios o perjuicios previamente conocidos o predefinidos, ya sea por diferencias en los precios u otra condición conocida que afecte el valor de mercado del activo, para favorecer a la adjudicataria u otra entidad, en desmedro del FAPP. Así, por ejemplo, le queda prohibido asignar arbitrariamente un mismo instrumento adquirido a distintos precios con el objeto de favorecer alguna cartera en particular.

h) Hacer uso de diferencias de precio que pudieran eventualmente presentarse entre las valorizaciones oficiales del activo y las que determine el mercado, para favorecer a otros en desmedro del FAPP.

Nota de actualización: este Capítulo fue incorporado por la Norma de Carácter General N°360, de 4 de marzo de 2026.