Superintendencia de Pensiones - Gobierno de Chile
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Libro IV, Título XIII, Letra C Deber Fiduciario y Regulación de conflictos de intereses para el Administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional

Capítulo V. Contrato de gestión de inversiones


Sin perjuicio de lo señalado en el Libro V, Título XX "De la licitación de carteras de inversión del Fondo Autónomo de Protección Previsional", del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, el AFAPP deberá cumplir especialmente con las siguientes disposiciones:

1. De conformidad con el inciso primero del artículo 29 de la Ley N° 21.735 el AFAPP deberá licitar la administración de carteras de inversión para la totalidad de los recursos del Fondo Autónomo de Protección Previsional.

2. El Consejo Directivo del AFAPP siempre será responsable de los servicios licitados, y deberá ejercer permanente control sobre ellos.

3.Los servicios licitados deberán ceñirse a las políticas de inversiones y de solución de conflictos de intereses establecidas por la ley y por el Consejo Directivo del AFAPP.

4. Los contratos suscritos entre el AFAPP y el adjudicatario del servicio de administración de carteras de inversión deberán contener disposiciones por medio de las cuales el adjudicatario declare conocer y se comprometa a aplicar la normativa del Título IV de la Ley N° 21.735, del D.L. N° 3.500, de 1980 y del AFAPP.

5. Los contratos mencionados en el numeral anterior, deberán contener disposiciones que le permitan al AFAPP contar con toda la información de los contratantes para efectos de sus deberes de información, transparencia y rendición de cuentas.

6. Dichos contratos, deberán contener disposiciones que permitan a la Superintendencia de Pensiones ejercer sus facultades fiscalizadoras considerando, al menos, la posibilidad de requerir la siguiente información:

a) Personas naturales del adjudicatario que participan en la gestión del contrato de administración de cartera adjudicado (Cargo, nombre, RUT o número de identificación, correo electrónico institucional y otra información complementaria que estime el AFAPP);

b) Transacciones que las personas mencionadas en la letra a) precedente, realicen en instrumentos de la misma clase que estén administrando para el AFAPP;

c) Sociedades emisoras de valores que formen parte del mismo grupo empresarial que la adjudicataria.

Nota de actualización: este Capítulo fue incorporado por la Norma de Carácter General N°360, de 4 de marzo de 2026.