Superintendencia de Pensiones - Gobierno de Chile
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Libro IV, Título XIII, Letra C Deber Fiduciario y Regulación de conflictos de intereses para el Administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional

Capítulo IV. Obligaciones y responsabilidades


1. El AFAPP deberá actuar con total independencia al momento de establecer la distribución de las inversiones de los recursos del FAPP, en las diferentes clases de activos, debiendo observar la ley y el Régimen de Inversión del FAPP.

2. El AFAPP, su Consejo Directivo, sus funcionarios y, en general, cualquier persona que, en razón de su cargo o posición, tenga acceso a información de las inversiones de los recursos del FAPP, que aún no haya sido divulgada oficialmente al mercado y que por su naturaleza sea capaz de influir en las cotizaciones de los valores de dichas inversiones, deberá guardar estricta reserva respecto de esa información.

3. El AFAPP estará expresamente facultado para iniciar todas las acciones legales que correspondan en contra de aquel que cause un perjuicio al FAPP.

4. El AFAPP deberá contar con mecanismos de control interno, documentados, que le permitan prevenir, detectar y corregir en forma oportuna, cualquier transgresión de leyes; reglamentos; políticas; o instrucciones dispuestas por la Superintendencia, como también los mecanismos necesarios para evitar transgresiones futuras.

5. El AFAPP será responsable de verificar que el adjudicatario cuente con políticas, procedimientos y sistemas coherentes con la política del presente numeral y que se ciñan a ésta.

6. El AFAPP responderá hasta de culpa leve por los perjuicios que causare al Fondo por el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones.

7. Por su parte, el adjudicatario del servicio de inversión de los recursos del FAPP, deberá actuar, en lo referido a las decisiones y operaciones de inversión con recursos del FAPP, con total independencia y con la debida reserva, respecto de toda otra entidad o persona que no sean aquellas que deban participar directamente en ellas.

8. Será deber del adjudicatario explicitar al AFAPP, en el momento que ocurran, los conflictos de intereses que surjan en el ejercicio del mandato y de resolverlos siempre en el mejor beneficio del FAPP. Sin perjuicio de lo anterior, el AFAPP siempre será responsable de los servicios licitados y en consecuencia deberá ejercer permanente control sobre ellos.

9. Por último, el artículo 65 de la Ley N° 21.735 establece que "El administrador del Fondo quedará sujeto, en materia de gestión de inversiones, a las mismas normas que rigen a las Administradoras de Fondos de Pensiones, especialmente en lo que respecta a la adquisición, mantención, custodia y enajenación de instrumentos financieros pertenecientes al Fondo Autónomo de Protección Previsional, conforme al decreto ley N° 3.500, de 1980, y su normativa complementaria, así como a las normas sobre conflictos de intereses previstas en el citado decreto ley en lo que sea pertinente".

Nota de actualización: este Capítulo fue incorporado por la Norma de Carácter General N°360, de 4 de marzo de 2026.