Superintendencia de Pensiones - Gobierno de Chile
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Libro IV, Título XIII, Letra C Deber Fiduciario y Regulación de conflictos de intereses para el Administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional

Capítulo III. Política de solución de conflictos de intereses


1. El artículo 1, inciso 3°, de la Ley N° 20.880 establece que "Existe conflicto de intereses en el ejercicio de la función pública cuando concurren a la vez el interés general propio del ejercicio de las funciones con un interés particular, sea o no de carácter económico, de quien ejerce dichas funciones o de los terceros vinculados a él determinados por la ley, o cuando concurren circunstancias que le restan imparcialidad en el ejercicio de sus competencias".

2. En tal contexto, el artículo 44 N° 2 de la Ley N° 21.735 prescribe que corresponderá al Consejo Directivo del AFAPP aprobar la política de solución de conflictos de intereses del FAPP con sujeción a lo dispuesto en la ley y en el Régimen de Inversión respectivo. Además, el referido Consejo deberá velar por la adecuada implementación de dicha política y controlar su cumplimiento.

La política de solución de conflictos de intereses deberá contemplar al menos los siguientes aspectos:

a) Si el AFAPP autorizará o prohibirá la inversión en títulos emitidos, administrados o garantizados por los adjudicatarios o sus entidades relacionadas.

La decisión que se adopte en esta materia se establecerá mediante acuerdo fundado del Consejo Directivo del AFAPP, debiendo quedar expresamente consignados en el acta de la sesión respectiva los antecedentes técnicos que se tuvieron a la vista para la decisión adoptada. Además, el voto de cada uno de los Consejeros asistentes, así como los fundamentos esgrimidos por cada uno de ellos, deberán quedar expresados en el acta de dicha sesión.

b) Definición e identificación de potenciales conflictos de intereses.

La mencionada política deberá abordar específicamente los conflictos de intereses que pueden generarse:

i. Al interior del AFAPP;

ii. Entre el AFAPP y el oferente/adjudicatario de la gestión de inversiones;

iii. Entre el adjudicatario y los distintos tipos de fondo que este último administre;

iv. Entre el adjudicatario o las entidades del grupo empresarial al que pertenezca el adjudicatario y las inversiones que realice con fondos del FAPP. En la Política de Inversión, el Consejo Directivo del AFAPP deberá establecer los límites específicos y uniformes para las inversiones efectuadas por el gestor que se adjudique la administración, en instrumentos emitidos, administrados o garantizados por el gestor o por emisores relacionados a éste. Los límites de inversión que establezca el Consejo del AFAPP podrían determinarse en función del valor del fondo y/o de los activos administrados por el gestor en particular.

Los límites y sus respectivos guarismos se establecerán mediante acuerdo fundado del Consejo Directivo del AFAPP, debiendo quedar expresamente consignados en el acta de la sesión respectiva los antecedentes técnicos que se tuvieron a la vista para la definición de tales límites y guarismos. Además, el voto de cada uno de los Consejeros asistentes, así como los fundamentos esgrimidos por cada uno de ellos, deberán quedar expresados en el acta de dicha sesión.

v. Respecto de las inversiones en las entidades públicas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la ley N° 21.735.

vi. Respecto de servicios complementarios no remunerados otorgados por el adjudicatario al AFAPP.

vii. Respecto de otros asuntos que el Consejo Directivo del AFAPP estime pertinente abordar.

c) Criterios para prevenir, gestionar y superar situaciones con conflictos de intereses;

d) Procedimientos y normas de control interno que aseguren un adecuado manejo y solución de los conflictos de intereses;

e) Políticas de control interno relativas a conflictos de intereses;

3. El Consejo Directivo del AFAPP deberá establecer la frecuencia de revisión de la política y los mecanismos de aprobación, modificación o ratificación. Con todo, la política deberá revisarse al menos una vez al año, debiendo dejarse constancia de dicha revisión en las actas de sesión del Consejo.

4. El AFAPP deberá remitir a la Superintendencia la política de solución de conflictos de intereses, o las modificaciones que se le incorporen, en su caso, dentro del plazo de cinco días de haber sido aprobadas por el Consejo Directivo. La difusión de dicha política se efectuará a los 30 días corridos de haberlas remitido a la Superintendencia, salvo que ésta formulare observaciones, producto de identificar insuficiencias u otras falencias, las que deberán ser subsanadas. En todo caso, el AFAPP sólo podrá operar con la política modificada una vez subsanadas las observaciones.