Superintendencia de Pensiones - Gobierno de Chile
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Libro V, Título XX De la licitación de carteras de inversión del Fondo Autónomo de Protección Previsional

Capítulo I. Aspectos Generales

Conforme dispone el artículo 25, inciso tercero, de la ley N° 21.735, corresponderá al Administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional, en adelante AFAPP, administrar la gestión e inversión de los recursos del Fondo y velar por la maximización de la rentabilidad de largo plazo de dicho Fondo, sujeta a niveles adecuados de riesgo. De igual forma, le corresponderá velar por la sustentabilidad financiera del Fondo Autónomo de Protección Previsional (FAPP).

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo 28 de la citada ley, corresponde al AFAPP, entre otras funciones y atribuciones, contratar servicios de administración de carteras de inversión de los recursos del Fondo Autónomo de Protección Previsional.

Según dispone el artículo 29 de la ley N°21.735, el organismo administrador deberá licitar la administración de carteras de inversión para la totalidad de los recursos del Fondo Autónomo de Protección Previsional. Lo anterior, se refuerza con lo dispuesto en el artículo 29 de la ley N°21.735.

Finalmente, según establece el artículo 65 de la Ley N°21.735, el Administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional quedará sujeto en materia de inversiones, a las mismas normas que rigen a las Administradoras de Fondos de Pensiones, especialmente en materias de adquisición, mantención, custodia y enajenación de instrumentos financieros, conforme al D.L. N° 3.500, de 1980 y su normativa complementaria, en lo que sea pertinente.

Nota de actualización: Este Capítulo fue incorporado por la Norma de Carácter General N°352, de 16 de octubre de 2025, de esta Superintendencia.